Acórdão do FIFA
Processo 02170895-ES_2017-02-01

Data
01/02/2017

Labour Disputes


Texto da decisão

Decis ión de la
Cám ara de Res olución de Dis putas
tomada en Zúrich, Suiza, el 9 de febrero de 2017,
en la siguiente composición:

Thom as Grim m (S uiza), Vicepresidente
Eirik Monsen (Noruega), miembro
Joaquim Ev angelis ta (Portugal), miembro
Taku Nom iy a (Japón), miembro
Todd Durbin (EEUU), miembro
sobre la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, del País B

en adelante, “el Demandante”

contra el club,

Club C, del País D

en adelante, “el Demandado”

respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

I.

Hechos

1.

El 17 de septiembre de 2015, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante: el
Demandante), nacido el 17 de septiembre de 1997, y el Club del País D, Club C
(en adelante: el Demandado) firmaron un documento titulado “Contrato de
Futbolista Aficionado”, (en adelante: el contrato aficionado), valido desde el 1
de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 y el cual estableció en el art. 4 lo
siguiente: “Queda expresamente establecido que el jugador aficionado no
percibirá cantidad dineraria alguna por practicar el fútbol a las órdenes del
Club”. Dicho documento está firmado por el Demandante y por parte del
Demandado, por el Presidente E.

2.

El art. 9 del contrato aficionado estipuló que la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA es competente para su interpretación.

3.

El Demandante sostuvo que, el 18 de septiembre de 2015, concluyó un
contrato de trabajo (en adelante: el contrato de trabajo) con el Demandado,
valido desde la fecha de firma y hasta el 30 de mayo de 2016.

4.

De acuerdo con el supuesto contrato de trabajo, el Demandado se había
obligado con el Demandante, inter alia, a lo siguiente:


a pagarle EUR 5,000 como salario, suma pagadera en 10 mensualidades de
EUR 500 cada una, desde el 1 agosto 2015 hasta el 30 de mayo de 2016;
a pagarle EUR 75,000 por concepto de “Prima Contractual”;
a facilitarle una vivienda durante la relación laboral.

5.

A solicitud de la FIFA, el Demandante presentó una copia original del
supuesto contrato de trabajo. Dicho ejemplar está firmado por el Demandante
y supuestamente, por el Presidente E en calidad de Presidente del
Demandado.

6.

Por medio de una correspondencia de fecha 13 de mayo de 2016, el
Demandante constituyó al Demandado en mora y le solicitó el pago de EUR
82,500, otorgándole un plazo de 10 días para remediar la supuesta deuda.

7.

El 18 de mayo de 2016, el Demandante interpuso una demanda en contra del
Demandado ante la FIFA, solicitando que el Demandado sea ordenado a
pagarle remuneración adeuda por la cantidad total de EUR 83,000. En su
escrito de demanda, el Demandante explicó que la cantidad solicitada está
relacionada con un supuesto adeudo, por un lado por la cantidad de EUR

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78,500, compuesta por EUR 75,000 en relación al concepto de “Prima
Contractual”, y siete meses de salario adeudados, y por otro lado, por un
adeudo de EUR 4,000 por concepto de vivienda. Posteriormente, el
Demandante desglosó las cantidades supuestamente adeudadas de la
siguiente manera: EUR 4,000 por concepto de salarios, EUR 75,000 por
concepto de “Prima Contractual” y EUR 4,000 por concepto de vivienda. El
Demandante solicitó a su vez el pago de interés del 5% anual desde cada
vencimiento.
8.

Subsecuentemente, el 9 de junio de 2016, el Demandante enmendó su
reclamo, solicitando el pago de EUR 78,100, explicando que dicha cantidad se
refiere solo a sumas adeudadas hasta abril de 2016.

9.

De acuerdo al Demandante, el Demandado no ha cumplido con sus
obligaciones en relación a las cantidades pagaderas establecidas en el supuesto
contrato de trabajo. El Demandante afirmó que no recibió respuesta alguna
por parte del Demandado a su correspondencia de fecha 13 de mayo de 2016.

10.

Con su demanda, el Demandante adjuntó un documento de fecha 6 de agosto
de 2015, en el cual se declara que durante la Asamblea General del
Demandado de fecha 5 de agosto de 2014, se aprobó la modificación de la
Junta Directiva del Demandado, quedando, inter alia, el Presidente E como
Presidente del Demandado. Dicho documento contiene la estampa del
Demandado y contiene la firma del Presidente E.

11.

En su contestación al reclamo del Demandante, el Demandado rechazó dicha
demanda. En este sentido, el Demandado mantuvo que el contrato de trabajo
presentado por el Demandante es falso, asegurando que el Demandante
nunca fue contrato como profesional y que solo participó en calidad de
aficionado con el Demandado.

12.

Respecto al supuesto contrato de trabajo, el Demandado alegó que dicho
documento ha sido falsificado, no reconociendo dicho contrato de trabajo y
argumentando que no hay indicio que haya sido efectivamente firmado por
quien aparentemente se ostentaba como Presidente del Demandado, al
comparar la firma en dicho documento con la firma en el documento de fecha
6 de agosto de 2015, que el mismo Demandante aportó. El Demandado
mantuvo que la falsificación del supuesto contrato de trabajo tuvo el fin de
obtener un beneficio económico ilícito, aprovechando los cambios de directiva
del Demandado. En este sentido, el Demandado adjuntó la minuta de un acta
de asamblea general extraordinaria del mismo Demandado, en la cual se
aprueba una moción de censura al entonces presidente del Demandado, el
Presidente E.

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13.

A su vez, el Demandado alegó que el Demandante no está reclamando la
totalidad de las cantidades establecidas en el supuesto contrato de trabajo, por
lo que se infiere que el Demandante ha recibido alguna remuneración por
parte del Demandado con anterioridad. Bajo esta línea, el Demandado
argumentó que el Demandante no ha presentado prueba alguna de haber
recibido remuneración ya que nunca ha sido profesional con el Demandado.

14.

El Demandado insistió que el Demandante solo ha participado como
aficionado con el club y para tratar de probar su alegación, presentó una copia
del contrato aficionado firmado con el Demandante, así como una solicitud
por escrito fechada 28 de octubre de 2015, dirigida a la Federación de Fútbol
del País D y a la Federación de Fútbol de la Región F, donde el Demandante
solicita ser re-calificado como aficionado, considerando que, aparentemente,
se encontraba registrado como profesional anteriormente.

15.

Adicionalmente, el Demandado aportó un certificado fechado 14 de julio de
2016 de la Federación de Fútbol del País D, donde se constata que el
Demandante fue registrado con el Demandado en la categoría “Liga H”, que
de acuerdo al Demandado es la penúltima división de fútbol regional en
Región F. El Demandado también adjuntó declaraciones por escrito de otros
jugadores y staff del Demandado, en las cuales se afirma que el Demandante
solo participó como aficionado con el Demandado en la categoría “Liga H”.

16.

En su escrito de replica, el Demandante insistió en su reclamo. El Demandante
argumentó que la defensa del Demandado no es válida, ya que es irrelevante
el estatus (aficionado o profesional) con el cual fue efectivamente registrado,
refiriéndose al contenido del art. 2 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores de la FIFA.

17.

El Demandante mantuvo que el Demandado no ha probado, o siquiera
intentado probar, que el supuesto contrato de trabajo es falso, y que además,
los mismos actos del Demandado son prueba de que un contrato de trabajo
fue concluido entre las partes, ya que la aprobación de la moción de censura a
su Presidente, explica la deuda del Demandado.

18.

Adicionalmente, el Demandante reconoció haber firmado el contrato
aficionado y la solicitud de fecha 28 de octubre de 2015, explicando que solo lo
hizo a petición del Demandado, con el fin de enmascarar su vínculo
profesional con el club. Además, el Demandante mantuvo que el hecho de que
el contrato aficionado contenga una clausula refiriendo la interpretación del
mismo a la FIFA, es prueba de que había una relación de carácter profesional
con el Demandado.

19.

A su vez, el Demandante impugnó la imparcialidad de las declaraciones
aportadas por el Demandado afirmando que son falsas, ya que él participó con

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el primer equipo del Demandado que compite en la Liga G durante un partido
celebrado el 24 de enero de 2016.
20.

El 29 de noviembre de 2016, tras la prórroga del plazo establecido por la FIFA
hasta el 28 de noviembre de 2016 para presentar sus comentario finales, el
Demandado presentó su escrito de duplica, es decir, después de que el plazo
antes mencionado expiró.

II.

Cons ideraciones de la Cám ara de Res olución de Dis putas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara
o la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este
respecto, tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 18 de
mayo de 2016. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento
de la Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable
al presente asunto (cf. art. 21 ediciones 2015 y 2017 del Reglamento de
Procedimiento).

2.

Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art.
24 párr. 1 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores (edición 2016), la Cámara de Resolución de
Disputas es competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una
dimensión internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D.

3.

Además, la CRD analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente
asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2015 y
2016). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue sometida a la
FIFA el 18 de mayo de 2016. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la
edición 2015 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente
asunto.

4.

Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la
CRD procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de
la Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así
como los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin
embargo, la CRD hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que
consideró pertinentes para resolver la presente disputa. En particular, la CRD

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recordó que, de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento,
la FIFA podrá utilizar, en el marco del procedimiento relativo a la aplicación
del Reglamento, toda documentación o prueba generada o contenida en el
Sistema de Correlación de Transferencias (TMS).
5.

En este contexto, los miembros de la Cámara analizaron la postura de ambas
partes, y remarcaron que las partes reconocieron haber concluido el contrato
aficionado el 17 de septiembre de 2015, el cual a luz de su clausulado,
explícitamente provee que el Demandante no recibirá remuneración alguna
por parte del Demandado. Desde luego, no pasó desapercibida para la CRD la
razón detallada por el Demandante como justificación para otorgar su
consentimiento a dicho acuerdo, de acuerdo a la cual el Demandante mantuvo
que solo firmó dicho acuerdo después de una expresa solicitud del
Demandado, con el fin de enmascarar una supuesta relación profesional entre
las partes.

6.

Bajo esta línea, la Cámara tomó puntual nota que, por su parte, el
Demandante reclamó remuneración adeuda, después de enmendar su
demanda, por la cantidad total de EUR 78,100 en relación a cantidades hasta
abril de 2016 con base en un supuesto contrato de trabajo firmado entre las
partes el 18 de septiembre de 2015, en el cual se estipuló inter alia que el
Demandado le pagaría EUR 5,000 como salario al Demandante, en 10
mensualidades de EUR 500 cada una, desde el 1 agosto 2015 hasta el 30 de
mayo de 2016, así como una “Prima Contractual” de EUR 75,000 y le facilitaría
una vivienda al Demandante durante la relación laboral.

7.

En este tenor, los miembros de la CRD observaron que, por su parte, el
Demandado afirma categóricamente que el contrato de trabajo presentado
por el Demandante es falso, alegando que dicho contrato fue falsificado, y que
el único contrato que vincula a las partes es el contrato aficionado.

8.

Habiendo establecido lo anterior, y en vista de que derivado de su
argumentación, evidentemente el Demandado no impugna que las cantidades
reclamadas por el Demandado permanecen adeudadas, la Cámara consideró
que la cuestión de fondo en el presente asunto es determinar si las partes
concluyeron el supuesto contrato de trabajo y si entonces, se encontraban
vinculadas y obligadas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
mismo, al ser el multicitado supuesto contrato de trabajo, la base de la acción
del Demandante.

9.

A este respecto, la Cámara deseó subrayar que el Demandante, después de
previa solicitud, presentó la supuesta versión original del contrato de trabajo
de fecha 18 de septiembre de 2015. En este momento, la CRD consideró
oportuno señalar que, por regla general, los órganos decisorios de la FIFA no
son competentes para decidir sobre cuestiones de derecho penal, como las

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relacionadas con supuestas firmas falsificadas o documentos, y que esos
asuntos caen bajo la jurisdicción de la autoridad penal nacional competente.
10.

A este respecto, la CRD recordó que toda la documentación remitida se
considera y evalúa a libre discreción y, por lo tanto, centró su atención en el
supuesto documento original, proporcionado por el Demandante en la
presente disputa. La CRD consideró oportuno puntualizar que para tener un
mejor panorama del asunto, utilizó, en lo que consideró adecuado, toda
documentación o prueba generada o contenida en el TMS, en virtud del art. 6
párr. 3 del Anexo 3 del Reglamento.

11.

Primero que nada, la Cámara comprobó que de acuerdo a la información
contenida en el TMS, el Demandado no había introducido orden alguna para
contratar al Demandante.

12.

Asimismo, los miembros de la Cámara, después de un análisis exhaustivo de los
documentos pertinentes, en particular, de la firma pertinente del Presidente
del Demandado, el Presidente E, comparando la firma de dicho individuo en el
documento controvertido con el contrato aficionado, así como con el
documento aportado por el Demandante fechado 6 de agosto de 2015, e
incluso con otros contratos de trabajo del Demandado cargados en el TMS,
concluyeron que para un no perito en la materia, las firmas del presidente del
Demandado parecen ser diferentes en los documentos comparados y por lo
tanto, la Cámara no podía satisfactoriamente comprobar la genuinidad de la
firma del Presidente del Demandado en el supuesto contrato de trabajo.

13.

A su vez, la CRD quiso recordar a las partes el principio jurídico de la carga de
la prueba, tal como se estipula en el art. 12 parr. 3 del Reglamento de
Procedimiento, según el cual la parte que reclama un derecho derivado de un
hecho alegado tendrá la carga de la prueba respectiva y en este sentido,
enfatizo que el Demandante no ha presentado evidencia alguna que llevara a
la innegable conclusión que el supuesto contrato de trabajo fue ejecutado, ya
que por mencionar un ejemplo, a pesar de no haber reclamado la totalidad del
supuesto contrato de trabajo, el Demandante no aportó prueba de haber
recibido remuneración por parte del Demandado en algún momento. A su vez,
y en vista de la afirmación del Demandante relacionada con la supuesta
solicitud del Demandado de firmar el contrato aficionado para enmascarar la
relación profesional de las partes, la CRD tomo nota que el Demandante no
aportó prueba documental alguna para probar su dicho, por lo tanto, la
Cámara se ve imposibilitada de seguir su argumentación.

14.

De la misma manera, la Cámara consideró poco congruente con la
argumentación presentada por el Demandante, el hecho de que el
Demandante solo haya contactado al Demandado dos semanas antes del final
del supuesto contrato de trabajo solicitando sus supuestos salarios adeudados,

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cuando de acuerdo a los propios dichos del Demandante, ya había prestado sus
servicios durante más de siete meses sin recibir remuneración.
15.

Por lo tanto, teniendo en cuenta todas las particularidades del presente
asunto, la CRD no puede establecer con certeza que las partes realmente
hayan firmado el supuesto contrato de trabajo, que le daría el derecho al
Demandante a reclamar las cantidades supuestamente adeudadas, y por lo
tanto, la Cámara determinó unánimemente que la demanda del Demandante
debe ser rechazada.

III.

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1.

La demanda del Demandante, Jugador A, es rechazada.
*****

Nota s obre la decis ión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directam ente ante el TAS en un
plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener
todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS,
cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a
partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de
alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los
cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº 4 de las directrices
adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)

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