Acórdão do FIFA
Processo 0216746-ES_2016-02-01

Data
01/02/2016

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada en Zúrich, Suiza, el 18 de febrero de 2016,
en la siguiente composición:

Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Johan van Gaalen (Sudáfrica), miembro
Eirik Monsen (Noruega), miembro
Mohamed Al-Saikhan (Arabia Saudí), miembro
Mario Gallavotti (Italia), miembro

sobre la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, país B

en adelante, “el Demandante”

contra el club,

Club C, país D

en adelante, “el Demandado”

respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

I.

Hechos

1.

El 10 de diciembre de 2014, el jugador del país B, Jugador A (en adelante: el
Demandante), nacido el 26 de febrero de 1983, y el club del país D, Club C (en
adelante: el Demandado) firmaron un contrato de trabajo (en lo sucesivo: el
contrato) válido a partir de la fecha de la firma y hasta el 10 de diciembre de 2015,
mediante el cual el Demandante tenía derecho a un salario mensual de 928,000,
además de un "auxilio de transporte" por la cantidad de 72,000.

2.

El contrato estableció varios escenarios en los que el Demandado podía rescindir el
contrato con justa causa, inter alia, los siguientes:
-

Si el Demandante no asiste a entrenamientos, charlas técnicas,
concentraciones, reuniones, partidos oficiales, sin causa justificada;
Si el Demandante no se somete a los exámenes médicos determinados por
el departamento médico del Demandado;
Si el Demandante da declaraciones a los medios de comunicación contra el
Demandado o cualquier miembro de su personal;
Si el Demandante ofrece sus servicios profesionales a cualquier otra entidad
deportiva durante el tiempo de validez del contrato.

3.

Por otra parte, el contrato estableció que, teniendo en cuenta que el Demandante
realiza una tarea mediante un espectáculo que se cumple en forma pública, un
informe del entrenador, la posición del club en el torneo, expulsiones o
amonestaciones continuas en los partidos, así como la exclusión continua del
equipo por razones tácticas, físicas o de cualquier otro tipo, daría derecho al
Demandado de dar por terminado el contrato con justa causa.

4.

El 10 de diciembre de 2014, el Demandante y el Demandado firmaron un
documento titulado "Convenio Civil de préstamo y utilización de Derechos
Deportivos" (en adelante: el convenio de derechos deportivos), válido a partir de
la fecha de la firma y hasta el 10 de diciembre de 2015.

5.

De conformidad con el convenio de derechos deportivos, el Demandante otorga el
Demandado, en préstamo y con costo, el uso exclusivo de sus "derechos
deportivos". En este sentido, el convenio de derechos deportivos estableció lo
siguiente: “[el Demandado] reconoce pagarle al [Demandante], en
contraprestación por la utilización de los derechos deportivos, la única suma de
USD 9,500, de acuerdo al avance de los contratos de publicidad suscritos entre [el
Demandado] y los patrocinadores o anunciantes publicitarios, el cual puede ser
mensual, bimestral o trimestral.”.

6.

A su vez, el convenio de derechos deportivos estipuló lo siguiente:

Jugador A, país B / Club C, país D

2

-

-

-

7.

"Se entiende que los pagos resultantes del presente contrato…, no derivan
del ejercicio profesional como jugador de futbol, sino del pago hacia el
[Demandante] del uso de los Derechos Deportivos…, por lo tanto con la
firma del presente contrato [el Demandante] entiende que no existe
relación laboral con [el Demandado]”;
“[El Demandado] lo puede dar por terminado en cualquier momento [el
convenio de derechos deportivos], sin que genere indemnización alguna a
favor del [Demandante].”;
“Expresamente acuerdan las partes…, que no constituyen salario las sumas
que [el Demandante] reciba del [Demandado]…éste último podrá
revocarlos en cualquier momento, de igual suerte por decisión unilateral,
sin que ello conlleve a ningún incumplimiento contractual por parte del
[Demandado].”.

El 20 de abril de 2015, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA contra
el Demandado, solicitando el pago de la cantidad total de USD 100,000, más
intereses a partir del 2 de abril de 2015, desglosando su petición de la siguiente
manera:

USD 10,000 en concepto de remuneración adeudada, correspondiente al
salario del mes de marzo de 2015;
USD 90,000 en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin causa
justificada, correspondiendo a 9 meses de salario de USD 10,000 cada uno,
de abril de 2015 a diciembre de 2015.

8.

De acuerdo con el Demandante, el contrato y el convenio de derechos deportivos
son complementarios entre sí y ambos componen su salario mensual que por ende
corresponde a USD 10,000.

9.

El jugador sostuvo que, el 17 de marzo de 2015, el presidente del Demandado se
acercó a él con el fin de informarle de que no había dinero para cubrir su salario y
que quería dar por terminado su contrato. En este sentido, el Demandante
mantuvo que expresó su intención de acatar y cumplir el contrato y que, en
consecuencia, se le informó que iba a ser separado.

10.

Posteriormente, el Demandante declaró que, el 18 de marzo de 2015, no se le
permitió entrenar con el equipo.

11.

Asimismo, el Demandante afirmó que, el 25 de marzo de 2015, le envió una
comunicación al Demandado, por medio de la cual puso al Demandado en mora y
le solicitó el pago de 1,000,000, y USD 9,500 en relación a su remuneración
correspondiente al mes de marzo de 2015. Por otra parte, también solicitó su
reincorporación al primer equipo. El Demandante le otorgó un plazo de 48 horas
al Demandado para saldar la deuda y para que lo reintegrará al primer equipo.

Jugador A, país B / Club C, país D

3

12.

El 1 de abril de 2015, el Demandante terminó el contrato por escrito, haciendo
hincapié en que el Demandado no lo reincorporó al primer equipo, y que esta era
la razón por la que terminaba con justa causa, en relación a la carta enviada al club
el 25 de marzo de 2015.

13.

En su demanda, el Demandante afirmó que la intención del Demandado era
acosarlo con el fin de obligarlo a abandonar el equipo, y así forzar la terminación
anticipada del contrato.

14.

En su contestación a la demanda, el Demandado rechazó la reclamación del
Demandante. En primer lugar, argumentó que la FIFA no tiene competencia para
dirimir la presente disputa, sosteniendo que debido a la naturaleza del contrato y
el convenio de derechos deportivos, el conflicto debe ser resuelto de acuerdo a la
legislación nacional de país D.

15.

Por otra parte, el Demandado afirmó que el Demandante abandonó el equipo de
acuerdo con su carta de fecha 1 de abril de 2015, de manera voluntaria y sin que
se le hostigará en cualquier momento para tomar ésta decisión.

16.

Posteriormente, el Demandado declaró que la decisión de separar al Demandante
del equipo fue una consecuencia de las medidas disciplinarias adoptadas por la
entidad. En este sentido, el Demandado explicó que el Demandante tuvo varios
incidentes de falta de disciplina y en este sentido, sostuvo lo siguiente:
-

-

-

Que, el 20 de enero de 2015, el Demandante anotó de manera intencional
un gol con la mano y que fue suspendido tres meses por la liga del país D en
consecuencia a dicho hecho;
Que, el 21 de enero de 2015, el Demandante abandonó el entrenamiento
sin autorización y estuvo involucrado en un altercado verbal y físico con un
miembro del personal del equipo. El Demandado afirmó que informó de
este incidente a la policía y presentó una copia de dicho reporte;
Que, durante el mes de marzo de 2015, el Demandante continuó con
"actitud agresiva e indisciplina".

17.

El Demandado sostuvo que como medida preventiva y temporal, por medio de una
carta fechada 16 de marzo de 2015, el Demandado decidió separar al jugador y
enviarlo a entrenar de forma individual bajo la supervisión de un miembro del
cuerpo técnico durante 30 días, a partir del 17 de marzo de 2015.

18.

Adicionalmente, el Demandado alegó que el Demandante se ausentó
injustificadamente de los entrenamientos el 1 de abril de 2015, el 2 abril de 2015,
y el 3 de abril de 2015. Como sustento a su afirmación, el Demandado adjuntó una

Jugador A, país B / Club C, país D

4

carta de su director general de fecha 4 abril de 2015, en la que se afirma que el
Demandante faltó a dichos entrenamientos.
19.

El Demandado argumentó que en consecuencia de la falta de asistencia a los
entrenamientos por parte del Demandante sin una justificación, terminó el
contrato con justa causa. Con el fin de apoyar su posición, el Demandado adjuntó
una carta de su presidente dirigida al director general del equipo de fecha 6 de
abril de 2015, donde se declara que el contrato del jugador se termina de
conformidad con la carta de fecha 4 de abril 2015 y el art. 4 del contrato. Dicha
carta especifica que esta comunicación debe ser enviada al Demandante después.

20.

Por último, el Demandado reconoció que las cantidades de 1,000,000 y USD 9,500
se encuentran adeudadas al Demandante. En este sentido, el Demandado explicó
que no posee los datos bancarios del Demandante después de que éste se fuera el
1 de abril de 2015. El Demandado solicitó los datos bancarios del Demandante para
realizar el pago de las cantidades pendientes.

21.

El Demandante presentó su escrito de réplica, donde rechazó la argumentación del
Demandante y subrayó que nunca había visto antes la documentación presentada
por el Demandado en apoyo de su posición. Por otro lado, el Demandante sostuvo
que el Demandado aceptó abiertamente que lo separó del equipo de manera
unilateral y deliberada en su respuesta a la demanda.

22.

Asimismo, el Demandante sostuvo que solicitó apropiadamente el ser reinstalado
en el equipo, pero al no recibir una respuesta del Demandado al respecto, esta
situación debe ser tomada como prueba de la ruptura del contrato sin causa
justificada por el Demandado. Por último, el Demandante insistió en su posición
inicial y, aunque mantuvo su petición de pago de USD 100,000, corrigió su solicitud
de interés con el fin de que éste empiece a correr desde el 3 de abril de 2015, ya
que el Demandado consideró haber dejado al equipo el 2 de abril 2015.

23.

El Demandado presentó su escrito de duplica, donde reiteró su posición y además
sostuvo que el contrato y el convenio de derechos deportivos tienen que ser
considerados como dos documentos separados.

II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,
tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 20 de abril de 2015.
Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del
Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en
adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art.
21 edición 2015 del Reglamento de Procedimiento).

Jugador A, país B / Club C, país D

5

2.

Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento
de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en
combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición 2015), la Cámara de Resolución de Disputas es competente
para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional
entre un jugador del país B y un club del país D.

3.

Sin embargo, la CRD advirtió que el Demandado alegó la falta de competencia de
los órganos decisorios de la FIFA, sosteniendo que debido a la naturaleza del
contrato y el convenio de derechos deportivos firmados entre las partes, el
conflicto debe ser resuelto de acuerdo a la legislación nacional del país D.

4.

Por otra parte, la Cámara tomó nota que el Demandante no se pronunció al
respecto de la supuesta falta de competencia de los órganos decisorios de la FIFA
para dirimir la presente disputa.

5.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de conformidad
con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición 2015), es competente para conocer de un asunto como la
presente disputa, a menos que un tribunal arbitral independiente, que garantice
un proceso justo y respete el principio de una representación paritaria de jugadores
y clubes, se haya establecido en el ámbito nacional en el marco de la asociación y/o
de un acuerdo colectivo. Con respecto a las normas que debe imponerse a un
tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió
a la Circular FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005. En este sentido, los
miembros de la Cámara se refirieron además a los principios contenidos en el
Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas del país D (NDRC),
que entró en vigencia el 1 de enero de 2008.

6.

En este contexto, los miembros de la Cámara resaltaron que el Demandado no
alegó la falta de competencia haciendo referencia a un tribunal arbitral
independiente, que garantice un proceso justo y respete el principio de una
representación paritaria de jugadores y clubes, en el ámbito nacional, y en cambio,
simplemente alegó la falta de competencia de la FIFA sosteniendo que la disputa
debe ser resuelta de acuerdo a la legislación nacional del país D debido a la
naturaleza del contrato y el convenio de derechos deportivos.

7.

En este sentido, la CRD deseó señalar que, al decidir un litigio ante la Cámara, los
reglamentos de la FIFA prevalecen sobre cualquier ley nacional elegida por las
partes. En este sentido, la Cámara hizo hincapié en que el principal objetivo de los
reglamentos de la FIFA es crear un conjunto estándar de reglas las cuales todos los
actores de la comunidad de fútbol estén sujetos y puedan confiar en. Este objetivo

Jugador A, país B / Club C, país D

6

no sería alcanzable si la CRD tuviera que aplicar la ley nacional de una parte
específica en cada disputa presentada ante ella.
8.

En vista de todo lo anterior, la Cámara estableció que la objeción del Demandado
hacia la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto tiene que ser
rechazada, y que la CRD es competente, sobre la base del art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, para conocer del
presente asunto en cuanto al fondo.

9.

Además, la CRD analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A
este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015). Además, la Cámara tomó
en cuenta que la demanda fue sometida a la FIFA el 20 de abril de 2015. En vista
de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2015 del Reglamento FIFA sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es
aplicable al fondo del presente asunto.

10.

Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la CRD
procedió a examinar el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de la
Cámara comenzaron por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como
los argumentos y la documentación presentada por las partes. Sin embargo, la CRD
hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los
hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para
resolver la presente disputa.

11.

En primer lugar, la Cámara tomó nota de que las partes, el 10 de diciembre de
2014, habían firmado un contrato de trabajo con vigencia desde la fecha de la
firma y hasta el 10 de diciembre de 2015, así como un convenio de derechos
deportivos, válido a partir de la fecha de la firma y hasta el 10 de diciembre de
2015.

12.

Posteriormente, la Cámara destacó que, en virtud de la relación laboral entre el
Demandado y el Demandante, el Demandante, inter alia, tenía derecho a recibir
un salario mensual de 928,000, un "auxilio de transporte" por la cantidad de
72,000, así como una contraprestación de USD 9,500, la cual podría ser pagadera
mensual, bimestral o trimestralmente.

13.

Asimismo, la Cámara tomó en cuenta que, por un lado, el Demandante aseveró
que terminó el contrato por escrito el 1 de abril de 2015, mientras que por otro
lado, el Demandado aseguró que terminó el contrato con el Demandante por
medio de su carta fechada 6 de abril de 2015.

Jugador A, país B / Club C, país D

7

14.

En este sentido, la Cámara recalcó que el Demandado, a su vez, en su escrito de
contestación, aceptó que el Demandante terminó el contrato el 1 de abril de 2015.

15.

Después de las consideraciones anteriores y advirtiendo la evidente contradicción
en la posición del Demandado, la Cámara concluyó que el Demandante terminó
unilateralmente el contrato de trabajo el día 1 de abril de 2015.

16.

Por otro lado, los miembros de la Cámara analizaron la reclamación del
Demandante, quien alegó que terminó el contrato prematuramente con causa
justificada, argumentando que, después de que no se le permitiera entrenar con el
equipo, el Demandado rechazó su reintegro al primer equipo después de habérselo
solicitado por escrito.

17.

La Cámara tomó nota que de acuerdo al Demandante, después de expresar su
intención de cumplir con el contrato, fue informado por el Demandado que sería
separado del equipo luego de que éste último le comunicará que no había recursos
suficientes para cubrir su salario, por lo que el Demandado quería dar por
terminado el contrato que los vinculaba. A su vez, la Cámara tomó nota que el
Demandante sostuvo que la intención del Demandado era acosarlo con el fin de
provocar la terminación anticipada del contrato.

18.

Posteriormente, la Cámara advirtió la posición del Demandado quien rechazó la
posición del Demandante, alegando que el Demandante abandonó el equipó el 1
de abril de 2015 de manera voluntaria y sin que se le acosara en ningún momento.
El Demandado también sostuvo que la decisión de separar al jugador fue una
medida preventiva y temporal, de acuerdo a su comunicación fechada 16 de marzo
de 2015.

19.

Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de las posiciones opuestas de las
partes, los miembros de la Cámara consideraron que el punto controvertido sobre
el cual versa el presente asunto es determinar si las razones expuestas por el
Demandante constituyen causa justificada para la terminación anticipada de la
relación laboral.

20.

En este sentido, la Cámara valoró que el Demandante alegó que la intención del
Demandado era acosarlo con el fin de provocar la terminación anticipada del
contrato.

21.

En este contexto, la CRD consideró oportuno recordar a las partes el contenido del
art. 12, pár. 3 del Reglamento de Procedimiento, el cual estipula que “la existencia
de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de
él”.

Jugador A, país B / Club C, país D

8

22.

Teniendo en cuenta el artículo antes mencionado, la CRD observó que el
Demandante no presentó prueba de su argumentación en cuanto al supuesto
acoso con el fin de terminar anticipadamente el contrato.

23.

De esta forma, la Cámara concluyó que no existía base para determinar,
fehacientemente, que la intención del Demandado era forzar la terminación
anticipada del contrato.

24.

Subsecuentemente, la Cámara repasó hechos que quedaron incontrovertidos por
las partes, los cuales consideró necesarios para poder determinar si el Demandante
tenía causa justificada al momento puntual de la terminación del contrato o no.
En primer lugar, la Cámara tomó en cuenta que el Demandado, por medio de la
carta fechada 16 de marzo de 2016, separó de manera temporal, por un plazo de
30 días a partir del 17 de marzo de 2016, al Demandante en relación a supuestas
indisciplinas por parte del Demandante.

25.

Posteriormente, la CRD observó que el Demandante le envió una comunicación al
Demandado, con fecha 25 de marzo de 2015, por medio de la cual el Demandante
puso en mora al Demandado y le solicitó el pago de 1,000,000 y USD 9,500, en
relación con supuesta remuneración adeudada correspondiente al mes de marzo
de 2015 y le solicitó su reincorporación al primer equipo, otorgándole un plazo al
Demandado de 48 horas para cumplir. En este sentido, la Cámara recalcó, que, al
25 de marzo de 2015, el salario correspondiente al mes de marzo de 2015 aún no
estaba vencido.

26.

La Cámara valoró que, con fecha 1 de abril de 2015, el Demandante terminó el
contrato por escrito, haciendo hincapié en que la base de la terminación con causa
justificada consiste en que el Demandado no lo reincorporó al primer equipo
dentro del plazo indicado en su carta del 25 de marzo de 2015.

27.

Llegados a este punto, primero y ante todo, los miembros de la Cámara quisieron
recalcar el hecho de que la validez del motivo para rescindir un contrato y si ésta
se da con causa justificada debe establecerse individualmente en cada caso
concreto.

28.

En este contexto, los miembros de la Cámara enfatizaron que sólo un
incumplimiento de contrato grave justifica la rescisión del mismo. En otras
palabras, de acuerdo a la pacífica jurisprudencia de la CRD, sólo cuando existan
criterios objetivos que no permitan razonablemente esperar una continuación de
la relación laboral entre las partes, el contrato puede ser rescindido
anticipadamente. Por lo tanto, si existen medidas menos severas que se puedan
tomar en aras de mantener la relación laboral entre las partes, tales medidas deben
ser tomadas por las partes antes de rescindir un contrato de trabajo. En este

Jugador A, país B / Club C, país D

9

sentido, la rescisión anticipada del contrato de trabajo sólo puede ser utilizada
como ultima ratio.
29.

Con la anterior consideración en mente, la Cámara enfatizó que si bien, la
separación del equipo podría consistir, en principio, en un incumplimiento
contractual al poderse interpretar ésta como un rompimiento material de la
relación contractual, en el presente caso y tomando en cuenta sus particularidades,
dicha interpretación no puede ser seguida, ya que ha quedado indiscutido que la
separación del Demandante consistía en una separación temporal, y por lo tanto
dicho acto, si bien no es condonado por la Cámara, no se puede entender como
una ruptura material de la relación laboral sin posible reparación entre las partes.
Aunado a lo anterior, el Demandante continuó entrenando con el Demandado
después de la separación, lo cual, a la valoración de la Cámara era un indicativo
que el Demandante al menos consideraba que dicha separación era en efecto,
temporal, y por consiguiente, reparable.

30.

La CRD deseó subrayar que no hay indicativo dentro del expediente referente a
adeudos salariales o atrasos en el pago de la remuneración del Demandante, es
decir, a la fecha de terminación no hay indicativo que el Demandado incumpliera
con sus obligaciones financieras con el Demandante.

31.

En virtud de la calidad de temporal de la suspensión y la inexistencia de
incumplimientos financieros o adeudos salariales con el Demandante, la Cámara
concluyó que no existen criterios objetivos que no permitieran razonablemente
esperar una continuación de la relación laboral entre las partes.

32.

En este orden de ideas, los miembros de la Cámara concordaron que al no existir
una ruptura manifiesta y material en la relación contractual entre las partes a la
fecha de terminación, la terminación prematura del contrato por parte del
Demandante resulta desproporcionada.

33.

En virtud de lo anterior, los miembros de la Cámara decidieron unánimemente que
la terminación anticipada del contrato por parte del Demandante fue sin causa
justificada, y por lo tanto, la parte del reclamo relacionada con las consecuencias
de dicha terminación debe ser rechazada.

34.

Posteriormente, los miembros de la Cámara observaron que el Demandado
reconoció que las cantidades de 1,000,000 y USD 9,500 se encuentran adeudadas
al Demandante a la fecha. Es decir, el mismo Demandado admitió adeudar las
cantidades antes mencionadas en relación a la remuneración del Demandante del
mes de marzo de 2015, explicando que no posee los datos bancarios del
Demandante después de que éste se fuera, por lo que la CRD fue de la opinión de
que el Demandado aceptó las alegaciones del Demandante en este sentido.

Jugador A, país B / Club C, país D

10

35.

Teniendo en cuenta la documentación presentada por el Demandante en apoyo
de su petición, la Cámara concluyó que el Demandante fundamentó
suficientemente su demanda relativa a la remuneración pendiente de pago en las
cantidades de 1,000,000 y USD 9,500.

36.

Teniendo en cuenta lo anterior, la CRD decidió que la demanda del Demandante
sea parcialmente aceptada y que, de conformidad con el principio general de
derecho de pacta sunt servanda, el Demandado deba cumplir con sus obligaciones
contractuales con el Demandante, debiendo ser considerado responsable del pago
al Demandante por la cantidad de 1,000,000 y la cantidad de USD 9,500.

37.

A continuación y en lo que respecta a la solicitud de pago de intereses, los
miembros de la Cámara decidieron que el Demandante tiene derecho a percibir
intereses a una tasa del 5% anual sobre las cantidades antes mencionadas hasta la
fecha del efectivo pago, calculados desde el 3 de abril de 2015, tal y como fue
solicitado por el Demandante.

38.

Finalmente, la CRD determinó que cualquier otra demanda del Demandante es
rechazada.

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del Demandante, Jugador A, es admisible.

2.

La demanda del Demandante es parcialmente aceptada.

3.

El Demandado, Club C, debe pagar al Demandante, dentro de los próximos 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de USD 9,500 más un interés del 5% anual contado a partir del 3 de abril
de 2015 y hasta la fecha del efectivo pago.

4.

Dentro del mismo plazo, el Demandado, debe pagar al Demandante, la cantidad
de 1,000,000 más un interés del 5% anual contado a partir del 3 de abril de 2015 y
hasta la fecha del efectivo pago.

5.

En el caso que las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses no fueran
pagadas dentro del plazo establecido, a solicitud del Demandante, el caso será
sometido a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión
formal.

6.

Cualquier otra demanda del Demandante es rechazada.

Jugador A, país B / Club C, país D

11

7.

El Demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al Demandado, el
número de cuenta en la que deberá depositarse las sumas adeudadas, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado
*****

Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés).
La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos
de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y
los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase
el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:

Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas

Marco Villiger
Secretario General adjunto
Adj. (directrices del TAS)

Jugador A, país B / Club C, país D

12