Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 27 de febrero de 2014,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Todd Durbin (EE.UU.), miembro
Mohamed Al Saikhan (Arabia Saudí), miembro
Joaquim Evangelista (Portugal), miembro
Leonardo Grosso (Italia), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador
X, del país Z
en adelante, el demandante
contra el club
Club Y, del país Y
en adelante, el demandado
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
1.
El 28 de noviembre de 2007, el jugador X del país Z (en adelante, el demandante) y
el Club B, del país Y (en adelante, el demandado) celebraron un contrato de trabajo
(en adelante, el contrato), válido desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de
diciembre de 2010.
2.
De conformidad con lo dispuesto en el contrato, el demandante tenía derecho a
percibir la siguiente retribución:
- 398,000 USD durante el primer año de contrato, pagaderos en cuotas
mensuales de 33,333.33 USD cada una;
- 548,000 USD durante el segundo año de contrato, pagaderos en cuotas
mensuales de USD 46,666.66 cada una;
- 608,000 USD durante el tercer año de contrato, pagaderos en cuotas mensuales
de USD 51,666.66 cada una.
3.
La cláusula 13 del contrato establece que las partes se someterán exclusivamente a
la competencia y jurisdicción del Tribunal Arbitral Especial de la Federación de
Fútbol del país Y y determina que, en caso de disputa o conflicto, las partes
someterán sus divergencias a un proceso arbitral administrado por el Tribunal
Arbitral Especial de la Federación de Fútbol del país Y (en adelante, el Tribunal de la
Federación de Fútbol del país Y).
4.
El 6 de marzo de 2009, el demandante y el demandado formalizaron un acuerdo de
rescisión en virtud del cual ambas partes pusieron fin al contrato y el demandado se
comprometió a pagar al demandante la cuantía de 310,333 USD antes del 16 de
junio de 2009. El demandado garantizó dicho pago entregando al demandante un
pagaré.
5.
El acuerdo de rescisión incluye una cláusula de penalización que establece que “si
por cualquier circunstancia el pagaré referido en la cláusula tercer del presente
documento no fuere cancelado a la fecha de su vencimiento, ésta transacción
quedará invalidada, debiendo el club cumplir con la totalidad del contrato suscrito
con el jugador, es decir deberán cumplir con el contrato original hasta la fecha de la
terminación del mismo para lo cual tendrán que cancelar la suma de 1,180,000
USD”.
6.
La cláusula 5 del acuerdo de rescisión estipula que “las partes declaran someterse en
caso de divergencias al centro de mediación y arbitraje de la Federación de Fútbol
del país Y y a la reglamentación especial de dicha federación”.
7.
El 21 de abril de 2010 el demandante interpuso ante la FIFA una demanda,
solicitando al demandado que le abonara la cuantía de 1,180,000 USD, más intereses
del 5 % anual “desde su incumplimiento”.
Jugador X, del país Z / Club B, del país Y
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8.
El demandante explicó que el demandado no cumplió con lo pactado en el acuerdo
de rescisión y, por tanto, entiende que tiene derecho a cobrar el remanente del
contrato tal y como se establece en la cláusula de penalización.
9.
En su escrito de contestación a la demanda, el club impugnó la competencia de la
FIFA para conocer y resolver el presente asunto, invocando la cláusula 13 del
contrato así como la cláusula 5 deI acuerdo de rescisión y alegando la existencia de
dos tribunales arbitrales nacionales independientes en el país Y que cumplen con los
requisitos del Reglamento de la FIFA.
10.
Tras ser requerida por la FIFA para que presentara la reglamentación específica
aplicable a la presente causa, la Federación de Fútbol del país Y confirmó que, desde
el 1 de junio de 1994, el Tribunal de la Federación de Fútbol del país Y está
compuesto por un delegado de cada uno de los litigantes, así como por una persona
“imparcial”. Asimismo, la Federación de Fútbol del país Y comunicó que, desde el 14
de mayo de 2008, se había puesto en funcionamiento la Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país Y (en adelante, la
Cámara de la Federación de Fútbol del país Y), integrada por dos representantes de
los jugadores, dos representantes de los clubes y una persona “imparcial”. Además,
proporcionó a la FIFA su respectiva normativa aplicable a los procedimientos de su
Tribunal, es decir, la Ley del Futbolista Profesional de fecha 1 de junio de 1994 (en
adelante, la Ley), así como el Reglamento de la Cámara de fecha 14 de mayo de
2008.
11.
Concretamente, las disposiciones pertinentes recogen lo expuesto a continuación:
En cuanto a la jurisdicción de los órganos decisorios de la Federación de Fútbol
del país Y:
De conformidad con el art. 1 del Reglamento de la Cámara, esta última es
competente, entre otros, para pronunciarse y resolver sobre las disputas entre
clubes y jugadores relativas al trabajo y a la estabilidad contractual. En este
sentido, el presidente de la Cámara de la Federación de Fútbol del país Y actuará
como juez único, entre otros, a fin de notificar los requerimientos que se realicen
para el cumplimiento de los contratos (cf. art. 26, letra g), del Reglamento de la
Cámara). Conforme al art. 22 de la Ley, los jugadores podrán interponer una
demanda ante la Federación de Fútbol del país Y en el supuesto de que un club
adeude dos o más salarios. Asimismo, el art. 37 de la Ley establece que, en caso
de conflicto derivado del incumplimiento de un contrato laboral, el club y el
jugador deberán recurrir al Tribunal de la Federación de Fútbol del país Y.
En cuanto a la composición de los órganos decisorios de la Federación de Fútbol
del país Y:
Jugador X, del país Z / Club B, del país Y
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El art. 3 del Reglamento de la Cámara establece que esta última deberá estar
compuesta por un presidente elegido por el Directorio de la Federación de Fútbol
del país Y de fuera de su seno, dos representantes de los clubes y dos
representantes de los jugadores. Asimismo, el art. 3, letra b) estipula que los dos
representantes de los clubes serán elegidos por el Directorio de la Federación de
Fútbol del país Y de entre una nómina de 22 candidatos presentados uno por
cada club de la primera categoría. Los dos representantes de los jugadores serán
designados por el Directorio de la Federación de Fútbol del país Y de entre al
menos 10 candidatos elegidos a su vez por la Asociación de Futbolistas del país E
(cf. art. 3, letra c), del Reglamento de la Cámara). Los miembros de la Cámara de
la Federación de Fútbol del país Y no serán dirigentes de un club, ni de una
asociación provincial de fútbol, ni de una organización de jugadores, ni haberlo
sido durante los últimos dos años previos a su designación (cf. art. 3 del
Reglamento de la Cámara). Los miembros de la Cámara de la Federación de
Fútbol del país Y durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos
indefinidamente (cf. art. 5 del Reglamento de la Cámara). Conforme al art. 7 del
Reglamento de la Cámara, esta última adoptará decisiones siempre que estén
presentes, cuando menos, tres de sus miembros, dentro de los cuales deberán
participar, necesariamente, un delegado por el club y un delegado por el
jugador. Sin embargo, la Ley no establece ninguna disposición sobre la
composición del Tribunal de la Federación de Fútbol del país Y.
12.
En cuanto a la posibilidad de presentar recurso de apelación:
Las resoluciones que adopte el juez único de la Cámara de la Federación de
Fútbol del país Y solamente serán susceptibles del recurso de apelación ante el
pleno de la Cámara de la Federación de Fútbol del país Y cuando actuare fuera
de los casos previstos en el art. 26 del Reglamento de la Cámara (competencia del
juez único; cf. art. 27 del Reglamento de la Cámara). Conforme al art. 29 del
Reglamento de la Cámara, las resoluciones del juez único serán motivadas y de
obligado cumplimiento. Igualmente, el art. 37 de la Ley estipula que, en caso de
que una disputa no pueda ser dirimida por el Tribunal de la Federación de Fútbol
del país Y las partes podrán recurrir a defender sus derechos ante las autoridades
y los jueces competentes.
En cuanto a la adopción y entrada en vigor:
La Ley de fecha 1 de junio de 1994, aprobada por las Comisiones Legislativas del
Congreso Nacional del país Y, entró en vigor tras su publicación en el Registro
Oficial (cf. último artículo de las Disposiciones Transitorias de la Ley). Por otro
lado, el Reglamento de la Cámara fue aprobado por el Directorio de la
Federación de Fútbol del país Y el 13 de mayo de 2008.
Pese a haber sido invitado a expresar su postura sobre el fondo del asunto, el
demandado no presentó comentario alguno al respecto.
Jugador X, del país Z / Club B, del país Y
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13.
A petición de la FIFA, el demandante informó sobre su vinculación contractual a dos
clubes del país Z tal y como se expone a continuación:
-
II.
Club A: contrato válido desde el 24 de julio de 2009 hasta el 30 de junio de
2010. Con arreglo a este primer contrato, el demandante percibió la cuantía
total de 550,000 (150,000 USD);
- Club H: contrato válido desde el 1 julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2012.
Conforme a lo previsto en este segundo contrato, el demandante percibió,
hasta el mes de diciembre de 2010, una retribución total de 267,690 USD.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo
referencia al art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto
fue sometido a la FIFA el 21 de abril de 2010, por lo tanto, la Cámara concluyó que
la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el
Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto.
2.
Con respecto a la competencia de la Cámara, el art. 3, apdo. 1 del Reglamento de
Procedimiento determina que la Cámara de Resolución de Disputas deberá
examinar su competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado en los artículos 22
a 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones
2009, 2010 y 2012; en adelante, el Reglamento de la FIFA). De acuerdo con el art. 24,
apdo. 1 en conexión con el art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA, la Cámara de
Resolución de Disputas decidirá sobre disputas con respecto a la relación laboral
entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional.
3.
En consecuencia, la CRD sería, en principio, el órgano competente para decidir sobre
el presente asunto, que concierne una disputa con respecto a la relación laboral
entre un jugador y un club.
4.
Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado impugnó la competencia
de la FIFA para tratar el presente asunto, sobre la base de la cláusula 13 del contrato
y el artículo 5 del acuerdo de rescisión y reivindicando la existencia de dos tribunales
arbitrales independientes en el país Y que, en su opinión, cumplen con los requisitos
exigidos por la FIFA.
5.
Tomando en consideración cuanto precede, la Cámara enfatizó que era necesario
determinar quién era competente para decidir sobre el asunto dentro del sistema de
resolución de disputas relacionado con el fútbol; en otras palabras, la competencia
de un órgano decisorio nacional por una parte, y la de la FIFA por otra parte, debe
ser determinada.
Jugador X, del país Z / Club B, del país Y
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6.
Al respecto, la Cámara hizo referencia al art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA,
conforme al cual es competente para tratar una disputa como la presente (véase los
puntos II./2. y 3.), a menos que se haya establecido en el ámbito nacional, y en el
marco de una asociación o de un acuerdo colectivo, un tribunal arbitral
independiente que garantice un proceso justo y respete el principio de una
representación paritaria de jugadores y clubes. Con respecto a los requisitos que
deben cumplirse para que un tribunal de arbitraje reciba el calificativo de
independiente y que garantice un proceso justo, la Cámara de Resolución de
Disputas se refirió a la Circular no. 1010 de la FIFA, de fecha 20 de diciembre de
2005.
7.
En primer lugar, la CRD resaltó que el acuerdo de rescisión, sobre el cual se basa la
presente disputa, no contiene una cláusula clara y específica de resolución de
controversias en favor de la Cámara de la Federación de Fútbol del país Y. En
consecuencia, y de acuerdo con el principio general de procedimientos arbitrales, la
Cámara concluyó que sin acuerdo arbitral válido, la competencia de un tribunal
arbitral específico no puede ser establecida per se.
8.
En cualquier caso, los miembros de la Cámara procedieron a analizar la
documentación aportada referente a la regulación de los órganos arbitrales
existentes en el país Y. Con respecto a la Cámara de la Federación de Fútbol del país
Y, la Cámara de Resolución de Disputas constató que la Federación de Fútbol del
país Y no aportó prueba suficiente que demostrara la representación paritaria de
jugadores y clubes. En efecto, el art. 3 del Reglamento de la Cámara de la
Federación de Fútbol del país Y estipula que el presidente de la misma será elegido
por el Directorio de la Federación de Fútbol del país Y, lo que implica que el
presidente de la Cámara de la Federación de Fútbol del país Y no se elige de mutuo
acuerdo entre los representantes de los jugadores y de los clubes.
9.
En conclusión, los miembros de la Cámara resumieron que el demandado no pudo
probar que la Cámara de la Federación de Fútbol del país Y cumple con el mínimo
de los requisitos procesales para ser un tribunal independiente y debidamente
constituido, tal y como estipula el art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA y la
Circular no. 1010, y, por lo tanto, consideraron que la Cámara de la Federación de
Fútbol del país Y no puede ser reconocida.
10.
A continuación, y en aras a una mayor exhaustividad, los miembros de la CRD
centraron su atención en las características del Tribunal de la Federación de Fútbol
del país Y tomando debida nota de que la Ley no especifica ninguna instancia de
apelación. Igualmente, la CRD observó que la Ley tampoco califica la composición
del Tribunal de la Federación de Fútbol del país Y. Es decir, la CRD advirtió que el
demandado tampoco proporcionó prueba documental suficiente con relación al
Tribunal de la Federación de Fútbol del país Y, confirmando que el sistema
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establecido en el ámbito nacional respete el principio de la representación paritaria
de jugadores y de clubes, tal y como es requerido por el Reglamento de la FIFA.
11.
Por lo tanto, la Cámara concluyó unánimemente que tampoco el Tribunal de la la
Federación de Fútbol del país Y puede ser reconocido, ya que no cumple con los
requerimientos del Reglamento de la FIFA.
12.
A mayor abundamiento, los miembros de la Cámara se refirieron al laudo del
Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés) de fecha 5 de diciembre
de 2013, por medio del cual dicho organismo ha dictaminado que los órganos
decisorios de la Federación de Fútbol del país Y no cumplen con los requisitos
mínimos exigidos por el Reglamento de la FIFA (TAS 2012/A/2970 Club B c. Sr. M &
FIFA).
13.
En vista de todo lo expuesto anteriormente, la CRD resolvió rechazar la objeción
planteada por el demandado en cuanto a la competencia jurisdiccional de la FIFA
para tratar el presente asunto y decidió que la Cámara de Resolución de Disputas es
competente, sobre la base del art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA, para tratar el
presente asunto en cuanto al fondo del litigio.
14.
Posteriormente, la Cámara analizó cual era la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2012).
Igualmente, la Cámara tomó nota que la demanda fue sometida a la FIFA al 21 de
abril de 2010. En vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que la edición 2009 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el
Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
15.
Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables,
la CRD procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir los
hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el
expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que
considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
16.
En este sentido y en primer lugar, la CRD convino en que el demandante y el
demandado firmaron un contrato de trabajo válido a partir del 1 de enero de 2008,
el cual fue terminado con el consentimiento mutuo de las partes el 6 de marzo de
2009, con la firma de un acuerdo de rescisión. La Cámara tomó nota de que por
medio de dicho acuerdo, las partes acordaban dar por terminado el contrato y el
demandado se comprometía a pagar al demandante la suma de 310,333 USD, el 16
de junio de 2009, garantizando dicho pago mediante un pagaré.
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17.
Asimismo, la Cámara resaltó que dicho acuerdo de rescisión contenía una cláusula
penal que establecía que, de no hacerse efectivo el pagaré a la fecha de
vencimiento, el acuerdo de rescisión devendría nulo, debiendo el demandado
cumplir con el contrato original y pagar al demandante el valor del contrato hasta
su fecha de finalización, es decir, 1,180,000 USD.
18.
Subsiguientemente, los miembros de la Cámara tomaron nota de que el
demandante interpuso una demanda alegando la falta de cumplimiento, por parte
del demandado, de sus obligaciones con respecto al acuerdo de rescisión y, por
ende, reclamando la suma total de 1,180,000 USD en virtud de lo dispuesto en dicho
acuerdo de rescisión.
19.
A este respecto, la Cámara mencionó que el demandado omitió presentar su
postura con respecto al fondo de la demanda del demandante, a pesar de haber
sido invitado a enviar su posición y por lo tanto no negó ni cuestionó ninguno de los
hechos presentados por el demandante. En consecuencia, la CRD consideró que el
demandado renunciaba a su derecho de defensa en lo concerniente al fondo del
asunto.
20.
Igualmente, y como consecuencia de la anterior consideración, la Cámara indicó
que, de acuerdo con el art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la decisión
en cuanto al fondo del asunto se adoptará sobre la base del contenido del
expediente, es decir, se resolverá sobre la base de la demanda y la documentación
presentada por el demandante.
21.
En virtud de lo anterior, la Cámara consideró que el demandado había incumplido
su obligación de pago tal y como estipulaba el acuerdo de rescisión y que, por
tanto, es de aplicación la cláusula penal establecida en dicho acuerdo. En este
sentido, la Cámara concluyó unánimemente que la mencionada cláusula era clara y
no daba lugar a otras interpretaciones, obligando, en consecuencia, al demandado
a abonar al demandante la suma de 1,180,000 USD.
22.
Por consiguiente y tomando en consideración todos los hechos y circunstancias
anteriormente expuestos y, en particular, en virtud del principio legal “pacta sund
servanda”, la Cámara concluyó que el demandado debe abonar al demandante la
suma total de 1,180,000 USD.
23.
Adicionalmente y en vista de la reclamación del demandante, la Cámara decidió
conceder al demandante intereses del 5% por año aplicable sobre la anterior
cuantía, a partir del 21 de abril de 2010.
24.
Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando el resto de las
reclamaciones del demandante.
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III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, X, es admisible.
2.
La demanda del demandante es parcialmente aceptada.
3.
El demandado, Club B, debe pagar al demandante, dentro de los próximos 30
días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad de USD
1,180,000 más intereses del 5% por año aplicable sobre dicha cantidad a partir del
21 de abril de 2010 hasta la fecha del efectivo pago.
4.
En caso de que la cantidad adeudada más el interés no sea abonada dentro del
plazo arriba establecido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada, a la
Comisión Disciplinaria de la FIFA para su consideración y decisión.
5.
Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
6.
El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado el
número de cuenta bancaria en la que deberá depositarse la suma adeudada, así
como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago
efectuado.
*****
Nota sobre el recurso legal:
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directivas emanadas del TAS, cuya
copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directivas adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
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Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. Directivas del TAS
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