Acórdão do FIFA
Processo 0212217_2012-02-01

Data
01/02/2012

Labour Disputes


Texto da decisão

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

reunida en Zúrich, el 1 de febrero de 2012,

e integrada por:

Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro
David Mayebi (Camerún), miembro
Philippe Diallo (Francia), miembro
Essa M. Saleh Al Housani (Emiratos Árabes Unidos), miembro

conoció de la controversia planteada por el jugador

M, del país A

en adelante, “el demandante / contrademandado”

contra el club

Club X, del país X
en adelante, “el demandado / contrademandante”

respecto a la disputa laboral surgida entre las partes

Jugador M, del país A / Club X, del país X

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I.

Hechos

1.

En fecha 29 de junio de 2007, el jugador M del país A (en adelante, el demandante /
contrademandado o el jugador M), y el club X del país X (en adelante, el
demandado / contrademandante o el club X), celebraron un contrato de trabajo (en
adelante, el primer contrato) válido desde la fecha de su firma hasta el 29 de junio
de 2008.

2.

Según la cláusula segunda del anexo al primer contrato, el demandante /
contrademandado debía percibir, entre otras cosas, una remuneración mensual de
20 000 USD.

3.

En fecha 4 de marzo de 2008, las partes firmaron una reconducción del citado
contrato (en adelante, la reconducción) por 18 meses a partir del 29 de junio de
2008; es decir, hasta el mes de diciembre de 2009.

4.

En conformidad con el art. 3 de la reconducción, el demandante /
contrademandado debía percibir una remuneración mensual de 20 000 USD, así
como un importe de 179 988 USD por sus “derechos federativos”, pagaderos de la
forma siguiente:

un monto total de 60 000 USD entre el 30 de julio de 2008 y el 29 de agosto de
2008;
una suma de 119 988 USD en pagas mensuales de 6 666 USD, cada una entre el
31 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2009.

5.

En fecha 1 de julio de 2008, ambas partes suscribieron un nuevo contrato (en
adelante, el segundo contrato) válido del 1 de julio de 2008 hasta el 31 de
diciembre de 2009.

6.

A tenor de lo previsto en la cláusula primera del anexo al segundo contrato, el
demandante / contrademandado debía percibir la suma total de 320 000 USD en
concepto de prima de fichaje, así como por sus “derechos federativos y
económicos”, pagaderos en 12 plazos mensuales de 26 666.66 USD cada uno, desde
la fecha de la firma de dicho contrato hasta el 31 de julio de 2009.

7.

Asimismo, con arreglo a la cláusula segunda del anexo al segundo contrato, el
demandante / contrademandado debía cobrar un salario mensual de 7 222.22 USD.
Los salarios por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de
diciembre 2009 debían abonarse anticipadamente de forma prorrateada a lo largo
de los 12 primeros meses del contrato, añadiendo a cada salario mensual la cuantía
adicional de 3 611.11 USD.

Jugador M, del país A / Club X, del país X

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8.

Además, las partes acordaron que el demandado / contrademandante debía
proporcionar al demandante / contrademandado, su esposa y sus tres hijos pasajes
aéreos con la ruta del país X–A–X, así como hacerse cargo del alojamiento del
demandante / contrademandado (véase la cláusula tercera del anexo al segundo
contrato).

9.

La cláusula novena del segundo contrato estipulaba lo siguiente: “Las partes
convienen de común acuerdo como indemnización en caso de terminación
unilateral justificada, una vez ejecutada la opción de compra del [demandado /
contrademandante], el valor correspondiente a no menos de cinco mensualidades
de las que se detallan como salario en el anexo A que se adjunta al presente
contrato”.

10.

Asimismo, la cláusula decima del segundo contrato rezaba: “Si el [demandante /
contrademandado] unilateralmente, contra la voluntad del [demandado /
contrademandante] […] diere por terminado anticipadamente este contrato […]
deberá pagar al [demandado / contrademandante] una indemnización por
incumplimiento del plazo del contrato y por los daños y perjuicios que su decisión
causare al [demandado / contrademandante], la misma que fijará el [demandado /
contrademandante] al momento del reclamo de los mismos”.

11.

La cláusula decimatercera del segundo contrato establecía que el Tribunal Arbitral
Especial de la Federación de Fútbol del país X (F F X.; en adelante, el Tribunal) era
competente para juzgar los conflictos que surjan entre las partes.

12.

La cláusula tercera del anexo al segundo contrato estipulaba que este anexo así
como el segundo contrato sustituyen a todos los contratos, anexos o adendas
firmados con anterioridad por las partes.

13.

En fecha 11 de enero de 2009, el demandante / contrademandado interpuso ante la
FIFA una demanda contra el demandado / contrademandante por ruptura del
segundo contrato.

14.

En particular, el jugador M reclamó el pago de un monto total de 402 600 USD,
cantidad que se desglosa como sigue:

una suma de 112 500 USD correspondiente a las remuneraciones pendientes
para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 (3x [26 666.66 USD +
7 222.22 USD + 3 611.11 USD]);

Jugador M, del país A / Club X, del país X

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una suma de 225 000 USD, en concepto de indemnización por ruptura de
contrato, correspondiente a las remuneraciones de los seis meses restantes (de
enero a junio de 2009);

un monto de 2 200 USD correspondiente a su alojamiento para el mes de enero
de 2009;

una suma de 60 000 USD correspondiente al pago acordado en la reconducción;

una suma de 4 900 USD correspondiente a cinco pasajes aéreos con la ruta del
país A–X–A, conforme a lo pactado en el anexo al segundo contrato.

15.

Según el demandante / contrademandado, el demandado / contrademandante ya
deseaba poner fin a su relación contractual desde el fin de 2008. Al parecer, en una
reunión que mantuvo con el presidente del club X en fecha 8 de enero de 2009, este
último le propuso dar por terminado su contrato y abonarle los plazos de octubre,
noviembre y diciembre de 2008 por un monto de 37 500 USD cada uno, así como la
suma de tres plazos adicionales en concepto de indemnización por la duración
restante del contrato, teniendo en cuenta que los salarios mensuales adeudados se
pagarían en enero de 2009 y la indemnización, unos meses más tarde. El
demandante / contrademandado no aceptó esta oferta. No obstante, en fecha 9 de
enero de 2009, el demandado / contrademandante publicó en su sitio internet la
salida del demandante / contrademandado, y el presidente del club X anunció
supuestamente que el cupo de extranjeros, ocupado por el demandante /
contrademandado hasta esa fecha, quedaba libre para otro futbolista.

16.

Asimismo, el demandante / contrademandado declara que, en fecha 10 de enero de
2009, el entrenador del club X le comunicó que ya no iba a jugar más con el equipo.
Habida cuenta de lo que precede, el demandante / contrademandado afirma que el
demandado / contrademandante procedió a la rescisión del contrato durante el
periodo protegido. El demandante / contrademandado pretende que no cobró su
remuneración correspondiente a los meses de octubre, noviembre así como
diciembre de 2008, y que el demandado / contrademandante tampoco pagó la
contribución a la Seguridad Social del país X, pese a estar obligado a hacerlo
conforme al art. 25 de la Ley del Futbolista Profesional (en adelante, la Ley).

17.

En su escrito de contestación, el demandado / contrademandante cuestionó en
primer lugar la competencia de la FIFA y rechazó las alegaciones del demandante /
contrademandado. También formuló una demanda reconvencional contra el citado
futbolista.

Jugador M, del país A / Club X, del país X

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18.

Concretamente, referente a la competencia jurisdiccional de la FIFA, el demandado /
contrademandante manifiesta que, con arreglo a la cláusula decimatercera del
segundo contrato (véase el punto I./11. más arriba), el Tribunal es competente para
entrar a conocer y resolver el presente asunto.

19.

Asimismo, el demandado / contrademandante pone de manifiesto que la
reconducción nunca fue registrado en la Federación del país X y que, además,
revocó su firma en este documento, por lo que la misma devino nula y sin efectos.
Además, el demandado / contrademandante se remite a la cláusula tercera del
anexo al segundo contrato, el cual contempla que dicho anexo y el contrato laboral
reemplazan todos los contratos, anexos y adendas suscritos por las partes con
anterioridad (véase el punto I./12. más arriba).

20.

A pesar de que, según el demandante / contrademandado, el demandado /
contrademandante deseaba poner fin al segundo contrato a finales del año 2008, el
demandante / contrademandado continuó ejerciendo su actividad con el
demandado
/
contrademandante.
Por
añadidura,
el
demandado
/
contrademandante mantiene que nadie había comunicado al demandante /
contrademandado que no jugaría más con el equipo y que el último no había
podido demostrar que el demandado / contrademandante había efectivamente
rescindido el contrato.

21.

En cuanto a la prima de fichaje de 60 000 USD reclamada con sujeción a lo dispuesto
en la reconducción, el demandado / contrademandante mencionó que este contrato
se dio por terminado el 1 de julio de 2008 y que el segundo contrato no preveía
dicha cantidad. El demandado / contrademandante también negó adeudarle una
suma de 37 500 USD en concepto de remuneración por los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2008, dada la petición que recibió del jugador M de ser
declarado libre. Del mismo modo, el club X negó pagar la remuneración del
demandante / contrademandado por los meses de enero a junio de 2009, alegando
que el jugador M no cumplió con sus obligaciones contractuales.

22.

Con respecto a los gastos derivados del alquiler de la vivienda del jugador M en
enero de 2009, el demandado / contrademandante se opone a pagarlos, ya que,
como previsto en el contrato de arrendamiento enviado por el demandante /
contrademandado, el demandado / contrademandante era parte integrante de este
contrato.

23.

El demandado / contrademandante precisó que el demandante / contrademandado
le había informado por escrito de su deseo de desvincularse a fin de poder firmar
un contrato con otro club, ignorando que el último club era titular de sus “derechos
federativos y económicos”. Al respecto, el demandado / contrademandante cita un
fragmento de este escrito que el demandante / contrademandado le había enviado

Jugador M, del país A / Club X, del país X

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aparentemente en fecha 31 de enero de 2009, según el cual el último quería ser
declarado agente libre para continuar su carrera futbolística en otra institución.
24.

La reconvención del demandado / contrademandante se fundamentó en que el
demandante / contrademandado no cumplió con sus obligaciones contractuales al
no presentarse en los entrenamientos, ni incluso cuando el presidente de la Cámara
de Mediación y Resolución de Disputas de la Federación de Fútbol del país X (en
adelante, la Cámara de la Federación del país X) le requirió que actuara en este
sentido. Para fundamentar su alegación, el club X envió a la FIFA una copia del
expediente conformado por la Cámara de la Federación de Fútbol de Fútbol del país
X, del que se desprende que el demandado / contrademandante había solicitado a
esta cámara el 16 de enero de 2009 que instara al demandante / contrademandado
a cumplir con el segundo contrato. En fecha 22 de enero de 2009, el juez único de la
Cámara de la Federación de Fútbol del país X estimó tal petición (“esta presidencia
y como juez único resuelve: exhortar al [demandante / contrademandado] para que
cumpla con lo estipulado en el contrato que tiene firmado con el [demandado /
contrademandante]”), basando su competencia en el art. 26 lit. g) del Reglamento
de funcionamiento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X (en adelante,
el Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X; véase el punto
I./47. más adelante). Sin embargo, en este procedimiento, el demandante /
contrademandado declaró que el asunto ya estaba pendiente ante la FIFA,
cuestionando así la competencia de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X
por causa de litispendencia.

25.

En relación con las pretensiones económicas de su reconvención, el demandado /
contrademandante indicó que, a tenor de lo establecido en el segundo contrato, la
remuneración del demandante / contrademandado por los meses de julio a
diciembre de 2009 debía abonarse prorrateada a lo largo de los 12 primeros meses
del contrato, pagando una cuantía adicional de 3 611.11 USD al mes. Al respecto, el
demandado / contrademandante destacó que el jugador M había percibido estas
pagas adicionales de julio a septiembre de 2008, sin cumplir – pese a ello – con sus
obligaciones durante estos meses.

26.

Por consiguiente, el demandado / contrademandante reclamó al demandante /
contrademandado que le reembolse la cantidad de 10 833.33 USD (= 3x 3 611.11
USD). Asimismo, el demandado / contrademandante solicitó el reembolso de los
plazos que había pagado al demandante / contrademandado en concepto de prima
de fichaje; a saber, los pagos respectivos realizados en julio, agosto y septiembre de
2008, puesto que no pudo beneficiarse de una cesión o transferencia definitiva del
jugador M.

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27.

En definitiva, el demandado / contrademandante reclamó el pago de las cantidades
siguientes (importe total de 410 833.31 USD):

una suma de 79 999.98 USD correspondiente a tres plazos de la prima de fichaje
de 26 666.66 USD cada uno (de julio a septiembre de 2008);

una suma de 10 833.33 USD correspondiente a las pagas adicionales pagaderas
al demandante / contrademandado como salario entre julio y septiembre de
2008, en concepto de indemnización por los seis últimos meses del segundo
contrato;

un monto de 320 000 USD correspondiente a la prima de fichaje pactada en el
segundo contrato, en concepto de indemnización por ruptura de contrato.

28.

En fecha 25 de febrero de 2009, el demandante / contrademandado rechazó la
reconvención del demandado / contrademandante. Además de las alegaciones
esgrimidas anteriormente, el demandante / contrademandado confirma que no
pudo participar en los partidos del club X como consecuencia del error cometido
por este último, ya que no procedió a su inscripción para el Campeonato del país X
de Fútbol de 2009. En este sentido, el demandante / contrademandado proporcionó
una copia del pasaporte del jugador emitido por la Federación de Fútbol del país X,
en la cual no figuran fechas de inscripción desde el 1 de enero de 2009. Por tanto, el
demandante / contrademandado mantuvo que el demandado / contrademandante
no solo le había pedido cumplir con sus obligaciones contractuales, sino que
también había rescindido unilateralmente el contrato de trabajo.

29.

Del mismo modo, el demandante / contrademandado sostuvo que no solo el sitio
internet del club X, sino también varios medios de comunicación de masas habían
informado en fecha 9 de enero de 2009 sobre su salida del club X. Concretamente,
el demandado / contrademandante había publicado que haría uso del cupo de
extranjero que ocupaba el jugador M. Sobre el particular, el demandante /
contrademandado explicó que los clubes del países X pueden inscribir a cuatro
jugadores extranjeros únicamente (véase el punto I./37. más adelante). Así pues, a
juicio del demandante / contrademandado, el hecho de que el demandado /
contrademandante quisiera utilizar su cupo de extranjero implicaba que él no
pudiera seguir inscrito con el club X ni, por ende, ejercer su actividad futbolística. A
mayor abundamiento, el demandante / contrademandado consideró que el
demandado / contrademandante había rescindido claramente el contrato cuando el
presidente de la “Comisión de Fútbol del Club X” había anunciado que el jugador
M no seguiría con el club X.

Jugador M, del país A / Club X, del país X

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30.

En relación con la reconducción de contrato, el demandante / contrademandado
declaró que, tras la firma de este contrato, el demandado / contrademandante se
retractó alegando revocar la firma de su presidente y que las partes debían firmar
un nuevo contrato. El demandante / contrademandado había supuestamente
recibido un escrito, fechado 28 de mayo de 2008 y firmado por el presidente del
club X, para prorrogar la relación contractual que los vinculaba hasta diciembre de
2009.

31.

Por otra parte, el demandante / contrademandado puso de manifiesto que en el
apartado del anexo al segundo contrato citado por el demandado /
contrademandante para demostrar que el segundo contrato sustituya la
reconducción del primer contrato, se especifican todos los documentos
reemplazados por él; es decir, el contrato, el anexo y el adenda formalizados con
anterioridad (véase el punto I./12. más arriba), quedando así acreditada su
existencia. Así pues, el demandante / contrademandado aclara que el “contrato” se
refiere al primer contrato, el “anexo” al anexo del primer contrato, y el “adenda” a
la reconducción.

32.

En lo referente al hecho de que el demandado / contrademandante optara por
recurrir ante la Cámara de la Federación de Fútbol del país X, el demandante /
contrademandado opinó que se trataba de una artimaña, dado que se produjo en
fecha 10 de enero de 2009, una vez rescindido el contrato, y después de que los
medios de comunicación de masas del país X hubieran informado de su demanda
interpuesta ante la FIFA.

33.

Finalmente, el demandante / contrademandado calificó de ilógico e irracional, así
como carente de sustento legal, el montante de 320 000 USD reclamado por el
demandado / contrademandante en concepto de indemnización por ruptura del
contrato (véase el punto I./27. más arriba).

34.

En fecha 11 de marzo de 2009, el demandado / contrademandante duplicó
presentando las alegaciones adicionales siguientes: El demandante /
contrademandado no ha podido acreditar que el club X había utilizado realmente
su cupo de extranjero para otro jugador tras su “desaparición”, siendo sus
alegaciones simples comunicados de medios informativos. Así pues, fue el jugador
M quien había procedido a la ruptura del contrato por haber desaparecido durante
el periodo de vigencia de un contrato válido.

35.

Asimismo, el demandado / contrademandante se remite a la supuesta
“jurisprudencia” de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA, según la
cual no hacer uso de los servicios de un jugador no puede llevar implícita la rescisión
de un contrato. Contrariamente al cupo de extranjeros, el número de contratos
laborales con un jugador no está limitado.

Jugador M, del país A / Club X, del país X

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36.

Acto seguido, el demandado / contrademandante rechazó el argumento del
demandante / contrademandado de que ya no estaba en posición de cumplir con
sus obligaciones contractuales, al no haber sido inscrito por el club X. El demandado
/ contrademandante insistió en que, cuando el jugador M desapareció, aún tenía la
posibilidad de cambiar la inscripción de jugadores para el Campeonato de Fútbol
del país X 2009 hasta el 27 de enero de 2009. Por lo tanto, el demandado /
contrademandante indicó que había perdido un cupo de extranjero dado que el
jugador M no estuvo interesado en continuar cumpliendo con su contrato.

37.

Por último, el demandado / contrademandante presentó un escrito de la Federación
de Fútbol del país X, en la que ésta confirma que cada club X tiene cuatro cupos
para extranjeros y que el club X había inscrito a cuatro jugadores extranjeros para el
Campeonato de 2009 en las fechas siguientes: dos jugadores el 16 de enero, uno el
20 de febrero y el cuarto en fecha 3 de marzo de 2009. Así pues, el club X tan solo
tenía inscritos a dos jugadores extranjeros cuando el jugador M se marchó.

38.

En contestación a las alegaciones del demandado / contrademandante, el
demandante / contrademandado recalcó que siempre había cumplido con sus
obligaciones contractuales y que nunca había sido sancionado al respecto, ni por el
club X, ni por la Federación de Fútbol del país X. Sin embargo, a partir del 10 de
enero de 2009, el jugador M supuestamente ya no había podido trabajar más con el
demandado / contrademandante, pues éste le había comunicado que se marchara.
En la opinión del demandante / contrademandado, resulta inadmisible que el
demandado / contrademandante reclamara el reembolso de su remuneración
concerniente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, máxime cuando el
art. 13 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA
(en adelante, el Reglamento de la FIFA) contempla que los contratos han que ser
respetados y cuando esas remuneraciones ya se habían percibido en
contraprestación por sus servicios.

39.

Además, el demandante / contrademandado envió a la FIFA un texto de una
supuesta entrevista con el presidente de la “Comisión de Fútbol del Club X”, en la
que este último declara que las partes han encontrado una solución, y que el
jugador X ya no jugaría en lo sucesivo con el club X.

40.

A mayor abundamiento, el demandado / contrademandante ya había publicado,
supuestamente en fecha 30 de diciembre de 2008, la salida del jugador M. Por otra
parte, el demandante / contrademandado alegó que el demandado /
contrademandante no cuestionó su derecho a recibir los salarios por los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2008, y que como el club X no había pagado los
citados salarios, queda demostrado que este último no cumplió con sus obligaciones
contractuales.

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41.

En fecha 14 de junio de 2011, el demandado / contrademandante reiteró que ni el
uso del cupo de extranjeros del jugador M, ni la declaración del entrenador de que
el último no estaba dentro sus planes, ni el retraso o la ausencia de un pago pueden
significar la rescisión de un contrato.

42.

En relación con su situación contractual tras la rescisión de su contrato laboral con
el club X, el jugador M confirmó a la FIFA que no se vinculó contractualmente a un
nuevo club hasta el mes de junio de 2011. Asimismo, el demandante /
contrademandado reveló que la brusca rescisión de su contrato de trabajo supuso el
fin de su carrera futbolística.

43.

Adicionalmente, el demandante / contrademandado envió una copia de un escrito
de fecha 3 de diciembre de 2008, a través del cual el demandado /
contrademandante le había manifestado su deseo de rescindir el contrato de
arrendamiento por motivos institucionales. Por consiguiente, según el
demandante / contrademandado, el demandado / contrademandante incumplió los
términos del contrato, más específicamente, la cláusula tercera del anexo al
segundo contrato relativo a la obligación del club X de proporcionarle alojamiento.

44.

Asimismo, el demandante / contrademandado hizo hincapié en el hecho de que el
demandado / contrademandante no puso en tela de juicio que usara su cupo de
extranjeros para otros jugadores ni que el entrenador no lo incluyera en sus planes
o no que no jugara.

45.

En lo que respecta a la competencia de la FIFA, el demandante / contrademandado
llamó la atención sobre el hecho de que el demandado / contrademandante, pese a
cuestionar dicha competencia, interpuso una reconvención.

46.

Invitada por la FIFA a presentar su reglamentación específica aplicable a la presente
causa, la Federación de Fútbol del país X confirmó que, desde el 1 de junio de 1994,
su Tribunal está compuesto por un delegado de cada uno de los litigantes, así como
por una persona “imparcial”. Asimismo, la Federación de Fútbol del país X
comunicó que, desde el 14 de mayo de 2008, se había puesto en funcionamiento
una cámara, integrada por dos representantes de jugadores, dos representantes de
clubes y una persona “imparcial”. La Federación de Fútbol del país X proporcionó a
la FIFA su normativa respectiva aplicable a los procedimientos de su Tribunal; es
decir, la Ley de fecha 1 de junio de 1994, así como el Reglamento de la Cámara de la
Federación de Fútbol del país X de fecha 14 de mayo de 2008.

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47.

Concretamente, las disposiciones pertinentes establecen lo expuesto a continuación:
a)

en relación a la jurisdicción de los órganos decisorios de la Federacíon de Fútbol
del país X:
En conformidad con el art. 1 del Reglamento de la Cámara de la Federación de
Fútbol del país X esta última es competente, entre otros, para resolver sobre las
disputas entre clubes y jugadores relativas al trabajo y a la estabilidad
contractual.
El presidente de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X. actuará como
juez único, entre otras cosas, para notificar los requerimientos que se realicen
para el cumplimiento de los contratos (véase el art. 26 lit. g) del Reglamento de
la Cámara de la Federación de Fútbol del país X).
Conforme al art. 22 de la Ley, los jugadores podrán interponer una demanda
ante la Federación de Fútbol del país X en el supuesto de que un club adeude
dos o más salarios.
El art. 37 de la Ley establece que, en caso de conflicto derivado del
incumplimiento de un contrato laboral, el club y el jugador deberán acudir al
Tribunal.

b) con respecto a la composición de los órganos decisorios de la Federación de
Fútbol del país X :
El art. 3 del Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X
establece que esta última deberá estar compuesta por un presidente elegido
por el Directorio de la Federación de Fútbol del país X de fuera de su seno, dos
representantes de clubes y dos representantes de jugadores. Asimismo, el art. 3
lit. b) estipula que cada club de la primera categoría elegirá a un candidato y
que el Directorio de la Federación de Fútbol del país X designará a dos
representantes de los clubes de entre estos 22 candidatos. Los dos
representantes de los jugadores son designados por el Directorio de la
Federación de Fútbol del país X de entre al menos 10 candidatos elegidos a su
vez por la Asociación de Futbolistas del país X (véase el art. 3 lit. c) del
Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X). Los miembros
de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X no serán dirigentes de un
club, ni de una asociación de fútbol, ni de una organización de jugadores, ni
haberlo sido durante los últimos dos años previos a su designación (véase el art.
3 del Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X ). Los
miembros de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X permanecerán dos
años en su cargo y podrán ser reelegidos indefinidamente (véase el art. 5 del
Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X). Conforme al
art. 7 del Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X , la
Cámara de la Federación de Fútbol del país X adoptará decisiones si están
presentes cuando menos tres de sus miembros, dentro de los cuales deberán

Jugador M, del país A / Club X, del país X

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participar, necesariamente, un delegado por el club y un delegado por el
jugador.
No obstante, la Ley no establece ninguna disposición sobre la composición del
Tribunal.
c)

en relación a la posibilidad de presentar recurso de apelación:
Las resoluciones que adopte el juez único de la Cámara de la Federación de
Fútbol del país X solamente serán susceptibles del recurso de apelación ante el
pleno de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X, cuando actuare fuera
de los casos previstos en el art. 26 del Reglamento de la Cámara de la
Federación de Fútbol del país X (competencia del juez único; véase el art. 27 del
Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X). Conforme al
art. 29 del Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X, las
resoluciones del juez único serán de obligado cumplimiento.
El art. 37 de la Ley estipula que, en caso de que una disputa no pueda ser
dirimida por el Tribunal, las partes acudirán a los órganos y jueces competentes.

d) con respecto a la adopción y entrada en vigor:
La Ley de fecha 1 de junio de 1994, aprobada por las Comisiones Legislativas del
Congreso Nacional del país X, entró en vigor tras su publicación en el Registro
Oficial (véase el último artículo de las Disposiciones Transitorias de la Ley).
El Reglamento de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X fue aprobado
por el Directorio de la Federación de Fútbol del país X el 13 de mayo de 2008.

*****

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II.

Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo
referencia al art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto
fue sometido a la FIFA el 11 de enero de 2009, por lo tanto, la Cámara concluyó que
la edición 2008 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante, el
Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto.

2.

Con respecto a la competencia de la Cámara, el art. 3, apdo. 1 del Reglamento de
Procedimiento determina que la Cámara de Resolución de Disputas debe examinar
su competencia jurisdiccional en vista de los arts. 22 a 24 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2010, 2009 y 2008; en adelante,
el Reglamento de la FIFA). De acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el
art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA, la Cámara de Resolución de Disputas
decidirá sobre disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club
que cobren una dimensión internacional.

3.

En consecuencia, la CRD sería, en principio, el órgano competente para decidir
sobre el presente asunto, que concierne a una disputa con respecto a una relación
laboral entre un jugador y un club.

4.

Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado / contrademandante
impugnó la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto. Por un lado, el
demandado / contrademandante se refirió al art. 13 del segundo contrato, según lo
cual el Tribunal sería competente para juzgar los conflictos que surjan entre las
partes. Por otro lado, el mismo club se dirigió a la Cámara de la Federación de
Fútbol del país X en fecha 16 de enero de 2009; es decir 5 días después de haber
recibido la demanda del jugador M por la FIFA, solicitando que esta cámara instara
al demandante / contrademandado a cumplir con el segundo contrato.
Consecuentemente, el juez único de la Cámara de la Federación de Fútbol del país X
dictó una sentencia siguiendo la solicitud del demandado / contrademandante.

5.

En este sentido, los miembros de la CRD observaron que el demandante /
contrademandado manifestó en varias ocasiones que el presente asunto fue
interpuesto primeramente ante la FIFA y que, por esa razón, la última sería la
instancia competente para tratar dicho asunto.

6.

Además, la Cámara de Resolución de Disputas notó que el demandante /
contrademandado contestó explícitamente la competencia jurisdiccional de la
Cámara de la Federación de Fútbol del país X en el respectivo procedimiento
afirmando que sola la FIFA, la cual ya había sido contactado por el demandante /
contrademandado, sería competente para decidir sobre el presente asunto. En

Jugador M, del país A / Club X, del país X

14/24

realidad, el demandante / contrademandado se dirigió a la FIFA antes de la
presentación de la demanda por el club del país X ante la Cámara de la Federación
de Fútbol del país X.
7.

Tomando en consideración cuanto precede, la Cámara enfatizó que era necesario
determinar quién era competente para decidir sobre el asunto dentro del sistema
de resolución de disputas relacionado con el fútbol; en otras palabras, la
competencia de un órgano decisorio nacional por una parte, y la de la FIFA por otra
parte, debe ser determinada.

8.

Al respecto, la Cámara hizo referencia al art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA,
conforme al cual es competente para tratar una disputa como la presente (véase los
puntos II./2. y 3.), a menos que se haya establecido en el ámbito nacional, y en el
marco de una asociación o de un acuerdo colectivo, un tribunal arbitral
independiente que garantice un proceso justo y respete el principio de una
representación paritaria de jugadores y clubes. Con respecto a los requisitos que
deben cumplirse para que un tribunal de arbitraje reciba el calificativo de
independiente y que garantice un proceso justo, la Cámara de Resolución de
Disputas se refirió a la Circular no. 1010 de la FIFA, de fecha 20 de diciembre de
2005.

9.

Con respecto a la Cámara de la Federación de Fútbol del país X, la Cámara de
Resolución de Disputas constató que la Federación de Fútbol del país X no estuvo en
posición de proporcionar demostración para la representación paritaria de
jugadores y clubes. En efecto, el art. 3 del Reglamento de la Cámara de la
Federación de Fútbol del país X estipula una representación paritaria; sin embargo,
en realidad, la Cámara de la Federación de Fútbol del país X puede aparentemente
decidir con un número desigual de representantes.

10.

En conclusión, los miembros de la Cámara resumieron que el demandado /
contrademandante no pudo comprobar que la Cámara de la Federación de Fútbol
del país X cumple con el mínimo de los requisitos procesales para ser un tribunal
independiente, como lo estipula el art. 22 lit. b) del Reglamento de la FIFA y la
Circular no. 1010, y, por lo tanto, consideraron que la Cámara de la Federación de
Fútbol del país X no puede ser reconocida.

11.

Además, la CRD resaltó que el segundo contrato, a la base de la presente disputa,
no contiene ninguna cláusula de resolución de controversias en favor de la Cámara
de la Federación de Fútbol del país X Asimismo, la Cámara reiteró una vez más que
el demandante / contrademandado contestó la competencia de la Cámara de la la
Federación de Fútbol del país X durante el procedimiento. En consecuencia, y
consiguiendo el principio general de procedimientos arbitrales, la Cámara concluyó
que sin acuerdo arbitral válido, la competencia de un específico tribunal arbitral no
puede ser establecida per se.

Jugador M, del país A / Club X, del país X

15/24

12.

Teniendo en cuenta todos estos elementos, la Cámara decidió que el argumento
expuesto por el demandado / contrademandante del principio legal general de la
cosa juzgada (“res iudicata”) no puede ser aplicado en el presente asunto.

Jugador M, del país A / Club X, del país X

16/24

13.

En continuación, y en aras de la exhaustividad, los miembros de la CRD centraron su
atención en las características del Tribunal tomando debida nota de que la Ley no
especifica ninguna instancia de apelación. Igualmente, la CRD observó que la Ley
tampoco califica la composición del Tribunal; es decir, tampoco con respecto al
Tribunal no proporcionó prueba documental alguna confirmando que el sistema
establecido en el ámbito nacional respete el principio de la representación paritaria
de jugadores y de clubes como requerido por el Reglamento de la FIFA.

14.

Asimismo, la CRD reiteró que el demandante / contrademandado insistió que la FIFA
será la única instancia competente.

15.

Por lo tanto, la Cámara concluyó unánimemente que el Tribunal, a pesar de la
cláusula de resolución de controversias en su favor (véase el art. 13 del segundo
contrato), no puede ser reconocido ya que no cumple con los requerimientos del
Reglamento de la FIFA.

16.

En vista de todos los puntos anteriores, la CRD resolvió rechazar la objeción
planteada por el demandado / contrademandante en cuanto a la competencia
jurisdiccional de la FIFA para tratar el presente asunto y decidió que la Cámara de
Resolución de Disputas es competente, sobre la base del art. 22 lit. b) del
Reglamento de la FIFA, para tratar el presente asunto en cuanto al fondo del litigio.

17.

Posteriormente, la Cámara analizó cual era la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2010,
2009 y 2008). Igualmente, la Cámara tomó nota que la demanda fue sometida a la
FIFA al 11 de enero de 2009. En vista de lo antedicho, la Cámara concluyó que la
edición 2008 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante, el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.

18.

Una vez su competencia y los reglamentos aplicables establecidos, la CRD procedió a
examinar en cuanto al fondo y revisó todos los documentos que figuran en el
expediente.

19.

En primer lugar, comenzó tomando debida nota de que las partes habían firmado
en total tres contratos; es decir el primer contrato, la reconducción así como el
segundo contrato con una vigencia total de dos años y medio, o sea desde junio de
2007 hasta el final de diciembre de 2009.

20.

En vista de los diferentes contratos de trabajo con períodos que se superponen, la
CRD, como cuestión previa, tuvo que clarificar cual era el contrato de trabajo válido
y relevante en el presente asunto. En este sentido, los miembros se refirieron al
art. 3 del anexo del segundo contrato, según lo cual “este anexo y el contrato
principal reemplazan a cualquier otro contrato, anexo, adendum que hayan suscrito

Jugador M, del país A / Club X, del país X

17/24

las partes que se dejan sin efecto”. Por consecuencia, la Cámara observó que en
virtud de la formulación obvia de dicha cláusula, no había otra conclusión que, al
momento de la firma del segundo contrato, las partes habían explícitamente
querido establecer que el único contrato válido ha de ser el segundo contrato.
Siguiendo dicha conclusión, el segundo contrato constituye la base de la presente
disputa.
21.

A continuación, los miembros de la Cámara observaron que ambas partes alegaron
que la otra había rescindido el contrato de trabajo. Por consiguiente, la CRD centró
su atención a las pruebas documentales contenidas en el expediente.

22.

A este respecto, la Cámara de Resolución de Disputas observó que ambas partes
estaban de acuerdo para reconocer que el jugador ya no se presentó en los
entrenamientos del club del país X a los principios de enero de 2009.

23.

Teniendo en cuenta el punto anterior así como el principio jurídico general de la
carga de la prueba, contenido en el art. 12 apdo. 3 del Reglamento de
Procedimiento previamente citado, según lo cual la existencia de un supuesto hecho
debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él, la CRD llegó a la
firme conclusión que el demandante / contrademandado no pudo comprobar que
había abandonado el club X según la instrucción del último.

24.

En conclusión, la Cámara indujo que el demandante / contrademandado había
terminado el segundo contrato a los principios de enero de 2009.

25.

A continuación, los miembros de la CRD consideraron importante clarificar si el
demandante / contrademandado tenía una causa justificada para terminar dicho
contrato en esta fecha.

26.

En este sentido, la Cámara tomó debida nota de que el demandante /
contrademandado afirmó que el club X no le había pagado los salarios de octubre,
noviembre y diciembre de 2008; es decir, tres cuotas mensuales.

27.

Además, la CRD observó que el demandado / contrademandante en ningún
momento contestó no haber pagado las remuneraciones mencionadas y
consecuentemente aceptó implícitamente adeudarlas; es decir, al momento de la
rescisión del contrato por el jugador M, tres salarios mensuales eran adeudados.

28.

En visto de lo antedicho, la Cámara consideró que, en el presente asunto, puede ser
establecido claramente que el club X había contravenido a las disposiciones del
segundo contrato en no efectuar los pagos adeudados al jugador M.

Jugador M, del país A / Club X, del país X

18/24

29.

A este respecto, los miembros de la Cámara decidieron por unanimidad que el
demandado / contrademandante había roto el segundo contrato, y que esta
ruptura, de acuerdo con la jurisprudencia bien establecida de la Cámara de
Resolución de Disputas, había llegado hasta tal punto que el jugador, sufriendo la
ruptura, tenía derecho a terminar el segundo contrato unilateralmente.

30.

Por lo tanto, la Cámara concluyó que el demandante / contrademandado había
rescindido el contrato de trabajo relevante con una causa justificada a los principios
de enero de 2009.

31.

Por consecuencia, la CRD decidió que el demandado / contrademandante debe
cancelar todos los salarios adeudados según el contrato de trabajo relevante, o sea
el segundo contrato, y su anexo hasta la fecha en que la terminación del contrato
tuvo lugar; es decir hasta los principios de enero de 2009.

32.

En este sentido, la Cámara de Resolución de Disputas reiteró que el demandado /
contrademandante no había pagado los salarios de los meses comprendidos entre
octubre y diciembre de 2008 (véase los puntos II./26. y 27. más arriba). A
continuación, la CRD dirigió su atención a las cláusulas financieras del segundo
contrato, según las cuales el jugador M tenía derecho a recibir durante cada de los
meses mencionados un monto de 26 666.66 USD como cuota de la prima de fichaje,
un monto de 7 222.22 USD como salario mensual, así como una suma adicional de
3 611.11 USD como salario del período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el
31 de diciembre de 2009, lo cual era adeudado anticipadamente. En conclusión, la
Cámara decidió que el demandado / contrademandante era responsable de cancelar
la suma total de 112 500 USD en forma de remuneración adeudada.

33.

Además, la Cámara tomó nota de que el demandante / contrademandado también
reclamó la suma de 2 200 USD correspondiente a su alojamiento por el mes de
enero de 2009. Por otro lado, los miembros de la CRD notaron que el demandado /
contrademandante negó adeudar esta suma. Debido a las declaraciones
contradictorias de ambas partes, la CRD examinó los documentos contenidos en el
expediente, y observó que el demandante / contrademandado no había
proporcionado ninguna prueba documental confirmando el monto correspondiente
al alojamiento. Además, el demandante / contrademandado reclamó esta suma por
el mes de enero de 2009; es decir por un mes durante el cual el contrato de trabajo
ya había sido terminado. En conclusión, los miembros de la Cámara no tuvieron
ninguna otra alternativa que rechazar esta solicitud del demandante /
contrademandado.

34.

Posteriormente, los miembros de la CRD tomaron debida nota de que el
demandante / contrademandado también reclamó la suma de 60 000 USD
correspondiente al pago acordado en la reconducción del contrato. A este respecto,
la CRD repitió que el segundo contrato había reemplazado todos los contratos
concluidos antes (véase el punto II./20. más arriba); es decir, la reconducción ya no

Jugador M, del país A / Club X, del país X

19/24

era válida. Consecuentemente, la Cámara rechazó dicha solicitud del demandante /
contrademandado.
35.

En cuanto a los cinco pasajes aéreos con ruta A – X – A reclamado por el
demandante / contrademandado por un monto total de 4 900 USD, la Cámara de
Resolución de Disputas confirmó en primer lugar que, según la cláusula tercera del
anexo al segundo contrato, el jugador M tenía en efecto derecho a recibir estos
pasajes aéreos. Asimismo, los miembros de la Cámara notaron que el demandado /
contrademandante no contestó este derecho del demandante / contrademandado.

36.

En consecuencia, la CRD concluyó que el demandado / contrademandante debe
pagar el vuelo de vuelta a país A al momento de la terminación del contrato. En
cuanto al monto adeudado, la Cámara observó que el demandante /
contrademandado no proporcionó ninguna prueba documental confirmando el
precio de los cinco pasajes aéreos. Por lo tanto, la CRD decidió que el demandado /
contrademandante tiene que pagar la suma total de 3 200 USD correspondiente a
cinco pasajes aéreos de país X a país A.

37.

Subsecuentemente, la Cámara de Resolución de Disputas repitió que el jugador M
reclamó la suma total de 225 000 USD en concepto de indemnización por ruptura
de contrato.

38.

A continuación, la Cámara estableció que el demandante / contrademandado, de
acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del Reglamento también tenía derecho a recibir una
indemnización por los perjuicios sufridos, como consecuencia de la terminación
anticipada del segundo contrato, debido a la ruptura de contrato cometida por el
demandado / contrademandante (véase el punto II./29. más arriba).

39.

Después, la Cámara quiso destacar que las medidas que prevé el Reglamento,
especialmente en lo referente a la indemnización por ruptura de contrato, actúan
como un mecanismo disuasorio para poner freno a la rescisión prematura de
contratos de cualquier parte, y que la ausencia de una respuesta firme de las
autoridades decisorias competentes representaría un ejemplo inadecuado para
todos los actores del fútbol.

40.

En estos casos, ha quedado comprobado que la concesión de la indemnización a la
parte perjudicada (se trate del jugador o del club) es un método eficiente que
siempre ha contado con amplia aceptación, visto que garantiza que se respete el
principio fundamental de cumplimiento del contrato.

41.

Asimismo, se puso de relieve que se aplicaron los criterios que prevé el art. 17 del
Reglamento, junto con el principio de reciprocidad entre clubes y jugadores, lo cual
significa que tanto los clubes como los profesionales que hayan incumplido un
contrato sin causa justificada estarían sujetos, en todo caso, al pago de una

Jugador M, del país A / Club X, del país X

20/24

indemnización y, en circunstancias específicas, también a la imposición de sanciones
deportivas.
42.

Tras determinar lo anterior, la Cámara centró su atención en el cálculo del monto
de indemnización por la ruptura del contrato. Para ello, los miembros de la Cámara
recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 apdo. 1 del
Reglamento, el monto de indemnización se debería calcular, particularmente, y a
menos que se estipule lo contrario en el contrato en el que se basa el litigio, con la
debida consideración de la legislación del país en cuestión, las características del
deporte y otros criterios objetivos, incluidos especialmente la remuneración y otros
beneficios adeudados al jugador conforme al contrato existente y/o al nuevo
contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años,
así como cuotas y gastos pagados o abonados por el club anterior (amortizados en
el curso de la duración del contrato), y si el incumplimiento contractual ocurre en el
periodo protegido. La Cámara de Resolución de Disputas recordó, en este contexto,
que la lista de criterios objetivos no es exhaustiva y que el amplio ámbito de los
criterios indicados tiende a garantizar que se conceda un monto exacto y justo de
indemnización a la parte perjudicada.

43.

En aplicación de la disposición correspondiente, la Cámara sostuvo que, ante todo,
debía aclarar si en los contratos concluidos entre las partes existía alguna
disposición, por la cual las partes hubiesen acordado anticipadamente un monto de
indemnización por la ruptura del contrato. Tras examinar detenidamente el
contratos de trabajo firmados por las partes, los miembros de la Cámara observaron
que el segundo contrato incluye efectivamente cláusulas concernientes un acuerdo
sobre una indemnización por ruptura de contrato, en el caso concreto las cláusulas
novena y decima del segundo contrato. Después de un análisis exhaustivo, la CRD
observó que, en primer lugar, la cláusula novena no fija una indemnización
concreta, y que, en segundo lugar, la cláusula decima es unilateral.
Consecuentemente, la Cámara concluyó que ambas cláusulas del segundo contrato
no podían ser aplicadas.

44.

Por cuanto antecede, los miembros de la Cámara determinaron que el daño sufrido
por el demandante / contrademandado en el presente asunto se debía valorar
aplicando otros criterios que establece el art. 17, apdo. 1 del Reglamento. En este
contexto, la Cámara de Resolución de Disputas destacó de antemano deber evaluar
individualmente cada solicitud de indemnización por incumplimiento contractual,
considerando todas las circunstancias específicas de cada asunto, así como los
conocimientos específicos que tiene la Cámara sobre el mundo del fútbol y la
experiencia acumulada con el paso del tiempo.

45.

En consecuencia, a fin de estimar el monto de indemnización adeudado al
demandante / contrademandado en el presente asunto, la Cámara se concentró en
la remuneración y otros beneficios adeudados al jugador M conforme al contrato
existente, los que consideró como criterios esenciales. En este contexto, los

Jugador M, del país A / Club X, del país X

21/24

miembros de la Cámara estimaron relevante hacer hincapié en que la redacción del
art. 17 apdo. 1 del Reglamento permite a la Cámara de Resolución de Disputas de
tener en cuenta el valor restante del contrato entre las partes.
46.

Al respecto, la Cámara determinó que la fecha de vencimiento del segundo
contrato entre las partes, firmado el 1 de julio de 2008, se había fijado para un año
y medio. El contrato fue terminado anticipadamente a los principios de enero de
2009. Por lo tanto, el valor total por el periodo contractual restante de un año
asciende a un monto de 225 000 USD.

47.

A continuación, la Cámara prestó atención a otro elemento adicional que conforme
a la práctica constante de la CRD también se debe considerar al calcular la
indemnización por incumplimiento de contrato en conexión con la obligación
general del jugador de mitigar sus daños, como el salario que se adeuda al jugador
conforme al nuevo contrato. En esta ocasión, la CRD observó que, aparentemente,
el demandante / contrademandado no había concluido nuevo contrato de trabajo
hasta el mes de junio de 2011. No obstante, a la luz de la obligación de mitigar los
daños, los miembros de la CRD decidieron de reducir la suma de indemnización
visto que el jugador M tenía la posibilidad de contratarse con otro club por la
temporada subsiguiente; es decir, durante el verano de 2009.

48.

En consecuencia, al tener en cuenta todas las consideraciones citadas y las
características del presente asunto, así como la demanda del jugador M pidiendo un
monto de 225 000 USD de indemnización por la ruptura del contrato, la Cámara
consideró justo decidir que el demandado / contrademandante debe pagar al
demandante / contrademandado un monto de 200 000 USD como indemnización
por la ruptura de contrato.

49.

En consecuencia, los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas concluyeron
sus consideraciones determinando que la demanda del jugador M debe ser
aceptada parcialmente.

50.

Consecuentemente y por otro lado, la demanda reconvencional del demandado /
contrademandante es rechazada.

*****

Jugador M, del país A / Club X, del país X

22/24

III.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1.

La demanda del demandante / contrademandado, M, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado / contrademandante, Club X, debe pagarle al demandante /
contrademandado, M, la cantidad de USD 315,700 dentro de los próximos 30 días
a partir de la fecha de notificación de la presente decisión.

3.

En caso de que la cantidad adeudada no fuera pagada dentro del plazo establecido,
intereses del 5% por año serán aplicados desde la expiración del plazo más arriba
mencionado y, a solicitud de la parte interesada, el caso se trasladará a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión.

4.

El demandante / contrademandado, M, deberá comunicar directa- e
inmediatamente al demandado / contrademandante, Club X, el número de cuenta
en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de
Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.

5.

Cualquier otra petición del demandante / contrademandado, M, es rechazada.

6.

La contrademanda del demandado / contrademandante, Club X, es rechazada.

*****

Jugador M, del país A / Club X, del país X

23/24

Nota sobre el recurso legal:
De acuerdo con lo previsto por el artículo 67, párrafo 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá recurrirse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directivas emanadas del TAS, cuya
copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directivas adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:

Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org

Por la Cámara de Resolución de Disputas

Jérôme Valcke
Secretario General

Adj.

(Directivas del TAS)

Jugador M, del país A / Club X, del país X

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