Acórdão do FIFA
Processo 01180820-ES_2018-01-01

Data
01/01/2018

Labour Disputes


Texto da decisão

Decis ión de la
Cám ara de Res olución de Dis putas
tomada en Zúrich, el 25 de enero de 2018,
en la siguiente composición:
Geoff Thom ps on (Inglaterra), Presidente
Roy Verm eer (País es Bajos ), miembro
Tom is lav Kas alo (Croacia), miembro
Pav el Piv ov arov (Rus ia), miembro
Daan de Jong (País es Bajos ), miembro

sobre la controversia planteada por el jugador,

Jugador A, País B
en adelante, el demandante

contra el club,

Club C, País D
en adelante, el demandado
respecto a una disputa laboral surgida entre las partes

I.

Hechos

1. El 1 de julio de 2016, el Jugador del País B, Jugador A (en adelante, el
demandante), y el Club del País D, Club C (en adelante, el demandado), celebraron
un contrato de trabajo (en adelante, el contrato), válido desde el 31 de julio de
2016 hasta “finalizar la participación del [demandado] en la temporada oficial
2016-2017”.
2. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula 2 del contrato, “el presente
contrato será pagadero en 10 cuotas a razón de 14,000 mensuales”.
3. El contrato no contiene ninguna cláusula indemnizatoria en caso de
incumplimiento contractual.
4. El 8 de mayo de 2017, el demandante interpuso ante la FIFA una demanda contra
el demandado por incumplimiento de contrato, reclamando los siguientes
montos:
- 14,000 por el salario pendiente de diciembre 2016, más el 5% de interés
anual desde el 1 de enero de 2017 hasta la fecha efectiva del pago;
- 70,000 correspondiente a cinco remuneraciones mensuales “a título de
indemnización por la terminación injustificada del contrato de trabajo” más
un 5% de interés anual desde la fecha de presentación de la demanda;
- 2,400,000 a título de reembolsos de gastos médicos.
5. En su reclamación, el demandante sostiene que en agosto de 2016 sufrió una
lesión en uno de sus pies en un partido contra un equipo rival. Debido a esto, el
demandante manifiesta que tuvo que iniciar una rehabilitación en Ciudad E (País
D), lugar que según el demandante queda a una distancia de una hora y media.
6. En continuación, el demandante explica que al poco tiempo y a pesar de no estar
completamente recuperado, el demandado le solicitó participar en sus partidos
finales del año 2016. Debido a la importancia de estos juegos, el demandante
explica que aceptó de participar en ellos. Según el demandante, lamentablemente
en el último partido del año, jugado el 27 de noviembre de 2016, se resintió de su
lesión en el pie.
7. Posteriormente, el demandante sostiene que llegó a un acuerdo con el
demandado para recuperarse de su lesión en Ciudad F (País B) dado que las
vacaciones de temporada habían recién empezado y que el centro de
rehabilitación en Ciudad E quedaba muy lejos. De acuerdo al demandante, las
partes acordaron que él se iba a reincorporar al demandante para la nueva
temporada que comenzaba a mediados de enero de 2017.
8. En este contexto, el demandante afirma que a comienzos de enero de 2017 llamó
a los dirigentes del demandado para informarles que su rehabilitación requiere
más tiempo. Según el demandante, los dirigentes aceptaron y le autorizaron a
quedarse en País B hasta finales de enero de 2017 para recuperarse
completamente de su lesión. Junto con lo anterior, el demandante argumenta que
el demandado también se comprometió a pagarle su salario de diciembre de 2016
que estaba pendiente.
Jugador A, País B / Club C, País D

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9. Hecha la observación anterior, el demandante alega que el día 30 de enero de
2017 su abogada envío una carta al demandado para informarle acerca de su
estado de salud y pidiendo el salario adeudado de diciembre de 2016.
10. De acuerdo al demandante, dicha comunicación no fue respondida por el
demandado. Además, el demandante señala que recibió la información de que el
demandado había contratado otro jugador extranjero para remplazarlo y de que
lo había dado “de baja” con fecha 16 de enero de 2017.
11. Teniendo en consideración los hechos anteriormente descritos, el demandante
señala que con fecha 20 de abril de 2017, y a través de su representante legal,
envió una nueva carta intentando llegar a una “solución amigable” con el
demandado. De acuerdo al demandante, dicha comunicación no tuvo respuesta
por parte del demandado.
12. Por los hechos anteriormente descritos, el demandante señala que decidió
interponer una demanda ante la FIFA argumentando que al darlo “de baja” el 16
de enero de 2017, el demandado terminó de manera unilateral y sin justa causa el
contrato ya que privó de facto al demandante de su derecho a trabajar. Junto con
esto, el demandante señala que “hasta el 20 de abril de 2017 ofrecía sus servicios
al demandado constantemente y reiteradamente”.
13. En su escrito de contestación a la demanda presentada por el demandante, el
demandado solicita el rechazo de esta. En particular, el demandado sostiene que
después del último partido del año 2016, el día 27 de noviembre de 2016, el
demandante informó al demandado que viajaría a País B para “visitar a su familia”
y que se incorporaría nuevamente a los entrenamientos del demandado en País D
programados a partir del día 13 de diciembre de 2016.
14. Subsecuentemente, el demandado señala que el demandante no se presentó de
regreso a los entrenamientos el día 13 de diciembre de 2016 “a pesar del permiso
que se le había otorgado para viajar a País B tras jugar el último partido el día 27
de noviembre de 2016”. Sobre este punto, el demandado sostiene que de acuerdo
a los registros de la “Dirección General de Migración“del País D, el demandante
recién salió de País D con fecha 18 de diciembre de 2016. De acuerdo al
demandado, este hecho demuestra la “mala fe” y “premeditación” del
demandante.
15. En continuación, el demandado señala que el director técnico emitió dos informes
en dónde acredita la incomparecencia del demandante a los entrenamientos del
equipo. Dado que la ausencia del demandante continuó, el demandado confirma
que su junta directiva decidió darlo de baja debido al perjuicio que les ocasionó.
16. Respecto a la referida lesión sufrida por el demandante en agosto de 2016, el
demandado sostiene que cubrió todos los gastos médicos derivados de esta. Junto
con esto, el demandado informa que el demandante se recuperó totalmente de
su lesión y participó activamente de la fase final de los encuentros disputados por
el demandado. Sobre este punto, el demandado señala que no tiene sentido haber
autorizado al demandante a recuperarse de una supuesta lesión en País B toda
Jugador A, País B / Club C, País D

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vez que en País D existen especialistas para todo tipo de lesiones de los jugadores
en el desempeño de sus funciones y que la Liga de País D tiene contratado un
seguro contra accidentes para sus trabajadores.
17. Junto con lo anterior, el demandado reitera que el demandante no ha presentado
prueba alguna en relación a la supuesta recaída de su lesión sufrida en el partido
del 27 de noviembre de 2016. El demandado también argumenta que resulta
totalmente inconcebible que el demandante haya manifestado en su demanda
que prestó sus servicios al demandado hasta el 20 de abril de 2017, toda vez que
el demandante jugó por última vez con el demandado el día 27 de noviembre de
2016 y después de ello no volvió a presentarse. Por último, el demandado sostiene
que le pagó su salario al demandante por todos los días trabajados, es decir, hasta
noviembre de 2016.
18. En su escrito de replica, el demandante reitera sus argumentos y peticiones
presentadas en la demanda. Junto con lo anterior, manifiesta que no es efectivo
que el equipo haya regresado a los entrenamientos el día 13 de diciembre de 2016
como manifiesta el demandado y que él se encontraba efectivamente lesionado.
19. Además, argumenta que de ser efectivo que el equipo regresó a los
entrenamientos en dicha fecha, él tampoco hubiese podido asistir ya que se
encontraba lesionado. Sobre este punto, el demandante hace referencia a un
informe médico y a las facturas de sesiones de fisioterapia presentadas junto a la
demanda que acreditarían su lesión.
20. Por último, el demandante sostiene que el demandado nunca lo notificó de su
supuesto incumpliendo de contrato ni tampoco realizó ninguna advertencia o
solicitud para retomar su trabajo. En efecto, de acuerdo al demandante el
demandado prefirió darlo de baja del equipo y terminar unilateralmente el
contrato por lo que resulta “evidente que la verdadera intención del [demandado]
fue la deshacerse del [demandante] aprovechando su lesión”.
21. A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el demandado no presentó dentro de
plazo su escrito de duplica.
22. Finalmente, y a petición de la FIFA, el demandante informó de que no ha
comenzado una nueva relación laboral con un nuevo club desde la fecha de la
rescisión del contrato.
II. Cons ideraciones de la Cám ara de Res olución de Dis putas
1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o
la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado ante la FIFA el día 8 de mayo
de 2017. Por lo tanto, la edición 2017 del Reglamento de Procedimiento de la
Comisión del Estatuto del Demandante y de la Cámara de Resolución de Disputas
de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente
asunto (cf. art. 21 de las ediciones 2017 y 2018 del Reglamento de Procedimiento).

Jugador A, País B / Club C, País D

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2.

Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento
de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 párr. 1 en
combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición 2018), la Cámara de Resolución de Disputas es competente
para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión internacional
entre un Jugador del País B y un Club del País D.

3.

A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del
presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2016
y 2018). Además, la Cámara tomó en cuenta que la demanda fue presentada ante
la FIFA el 8 de mayo de 2017. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la
edición 2016 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente asunto.

4.

Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los
miembros de la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y
comenzaron tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados por las partes así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que en las siguientes
consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y
documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.

5.

En primer lugar, la CRD constató que el 1 de julio de 2016, el demandante y el
demandado celebraron un contrato de trabajo válido desde el 31 de julio de 2016
hasta “finalizar la participación del [demandado] en la temporada oficial 20162017”.

6.

Posteriormente, la Cámara destacó que de conformidad con lo dispuesto en la
cláusula 2 del contrato, “el presente contrato será pagadero en 10 cuotas a razón
de 14,000 mensuales”.

7.

En continuación, la Cámara tomó debida nota de que el demandante afirmó
haber recibido la autorización por parte del demandado para recuperarse en País
B luego de resentirse de una lesión en el último partido del año 2016. Además, la
Cámara observó que el demandante aseguró que el demandado prorrogó esta
autorización hasta finales de enero de 2017 y que “hasta el 20 de abril de 2017
ofrecía sus servicios al demandado constantemente y reiteradamente”.

8.

Asimismo, la CRD constató además que el demandante señaló que durante su
recuperación en País B recibió la información de que el demandado había
contratado otro jugador extranjero para remplazarlo y de que lo había dado “de
baja” con fecha 16 de enero de 2017. De esta manera, la CRD tomó nota de que
el demandante sostiene que los hechos anteriormente descritos demuestran que
el demandado terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato ya que
privó de facto al demandante de su derecho a trabajar.

Jugador A, País B / Club C, País D

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9.

Por otra parte, la Cámara advirtió que el demandado solicitó el rechazo de la
demanda presentada por el demandante. En particular, los miembros de la
Cámara observaron que el demandado explicó que el demandante no se presentó
de regreso a los entrenamientos el día 13 de diciembre de 2016 “a pesar del
permiso que se le había otorgado para viajar a País B tras jugar el último partido
el día 27 de noviembre de 2016”.

10. Junto con lo anterior, la CRD tomó en consideración que el demandado explicó
que de acuerdo a los registros de la “Dirección General de Migración” del País D,
el demandante salió de País D el 18 de diciembre de 2016. Esto demostraría según
el demandado la “mala fe” y “premeditación” del demandante.
11. En cuanto al escrito de duplica enviado por el demandado vía la Federación de
Fútbol del País D, la CRD tomó nota de que este escrito fue recibido fuera del
plazo otorgado al demandado. Teniendo presente lo establecido en el artículo 9
párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, que establece que los documentos
presentados fuera de plazo no se tendrán en cuenta, la CRD decidió no tomar en
consideración el escrito de duplica presentado por el demandante.
12. En continuación, y en atención al desacuerdo existente entre las partes, los
miembros de la Cámara consideraron pertinente analizar las circunstancias y los
acontecimientos que dieron origen a la presente disputa.
13. Asimismo, la CRD procedió a analizar la documentación disponible en el
expediente e hizo referencia al art. 12 pár. 3 del Reglamento de Procedimiento,
de conformidad con el cual la existencia de un supuesto hecho debe ser probada
por la parte que deriva algún derecho de él.
14. En este sentido, la CRD observó que el demandante argumentó que recibió una
autorización para viajar a su país que fue prorrogada hasta finales de enero
mientras que el demandado explicó que el demandado recibió un “permiso” para
viajar a País B y que debía regresar a los entrenamientos del demandado en País
D el 13 de diciembre de 2016.
15. En este contexto, los miembros de la Cámara concordaron que no hay indicativo
en el expediente de que dicha autorización otorgada al demandante fuera
extendida hasta finales de enero del 2017 ni tampoco que el demandante haya
prestado sus servicios hasta el 20 de abril de 2017 como manifiesta el demandante
en su demanda. Además, la CRD constató que el demandante contactó al
demandado por primera vez recién el día 30 de enero de 2017, comunicación en
la cual informaba al demandado de su estado de salud.
16. Junto con lo anterior, la Cámara también tomó en consideración que el
demandante recién salió de País D el 18 de diciembre de 2016, aproximadamente
tres semanas después del último partido disputado por el demandado ese año y
del permiso que le habían otorgado para viajar a País B.

Jugador A, País B / Club C, País D

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17. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Cámara tomaron en cuenta y
destacaron que el demandado tampoco apercibió al demandante solicitando su
regreso a País D después del 13 de diciembre de 2016.
18. En vista de las consideraciones arriba mencionadas, los miembros de la Cámara
concluyeron que, el día 16 de enero de 2017 cuando el demandado procedió a
terminar el contrato mediante la cancelación del registro del jugador, ninguna
de las partes involucradas tenía un interés genuino en mantener o continuar con
la relación contractual. En consecuencia, la Cámara decidió que el demandante
no tiene derecho a recibir compensación.
19. Sin perjuicio de lo anterior, la CRD también valoró que el demandado ha
reconocido que el demandante tenía un permiso para viajar hasta País B hasta al
menos el 13 de diciembre de 2016 y que el demandante salió finalmente de País
D con fecha 18 de diciembre de 2016.
20. Teniendo esto en consideración y, que de acuerdo a la información contenida en
el expediente el demandado solo pagó al demandante la remuneración hasta
noviembre de 2016, la CRD decidió que el demandante tiene derecho a la
remuneración pendiente correspondiente a medio mes de diciembre de 2016, por
un monto de 7.000.
21. De esta forma, la CRD decidió que la demanda del demandante sea parcialmente
aceptada y que, de conformidad con el principio general de derecho de pacta
sunt servanda, el demandado deba cumplir con sus obligaciones contractuales
con el demandante, debiendo ser considerado responsable del pago al
demandante por la cantidad de 7.000.
22. A continuación, y en lo que respecta a la solicitud de pago de intereses, los
miembros de la Cámara decidieron que el demandante tiene derecho a percibir
intereses a una tasa del 5% anual sobre las cantidades antes mencionadas hasta
la fecha del efectivo pago, calculados desde el 1 de enero de 2017.
23. En relación a la solicitud adicional del demandante para el reembolso de los
gastos médicos, la Cámara decidió que esta debe ser rechazada toda vez que las
facturas enviadas al expediente por el demandante son de fechas posteriores a la
del término del contrato.
24. Finalmente, la CRD determinó que cualquier otra demanda del demandante es
rechazada.

Jugador A, País B / Club C, País D

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III. Decis ión de la Cám ara de Res olución de Dis putas
1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante, dentro de los próx im os 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de 7,000 en concepto de salarios adeudados, más intereses del 5% por
año aplicable, a contar desde el día 1 de enero de 2017 hasta la fecha del efectivo
pago.
3. En el caso que la cantidad mencionada en el punto anterior más sus respectivos
intereses no fuera pagada dentro del plazo establecido, el caso se trasladará, a
solicitud de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su
consideración y decisión formal.
4. Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
5. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
Nota s obre la decis ión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directam ente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Omar Ongaro
Director de Normativa Futbolística
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, País B / Club C, País D

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