Labour Disputes
Texto da decisão
Decis ión de la
Cám ara de Res olución de Dis putas
reunida en Zúrich, Suiza, el 19 de enero de 2017,
e integrada por:
Geoff Thom ps on (Inglaterra), Presidente
Johan v an Gaalen (S udáfrica), miembro
Wouter Lam brecht (Bélgica), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, País B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, País D
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes
I.
Hechos
1.
El Jugador del País B, Jugador A (en adelante, “el demandante”) firmó un contrato
laboral sin fecha (en adelante, “el contrato laboral”) con el Club del País D, Club C
(en adelante, “el demandado”), válido, de acuerdo con sus cláusulas tercera y
quinta, durante las temporadas 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018.
2.
Según este contrato, el demandante tenía derecho, entre otras, a las siguientes
retribuciones:
- Para la temporada 2015-2016, el importe total de 300 000 EUR, pagadero en
12 mensualidades de 25 000 EUR y con vencimiento el día 20 de cada mes;
- Para la temporada 2016-2017, el importe total de 300 000 EUR, pagadero en
12 mensualidades de 25 000 EUR y con vencimiento el día 20 de cada mes;
- Para la temporada 2017-2018, el importe total de 300 000 EUR, pagadero en
12 mensualidades de 25 000 EUR y con vencimiento el día 20 de cada mes.
3.
Asimismo, el 10 de junio de 2015 el demandante firmó un “acuerdo de prestación
de servicios de imagen” con la Sociedad del País D, Empresa E (en adelante, “la
sociedad”) y válido durante el periodo comprendido entre el campeonato
“Campeonato F” y el campeonato “Campeonato G” de la máxima Categoría del País
D.
4.
Según el acuerdo de prestación de servicios de imagen, el demandante tenía
derecho, entre otros, a percibir los siguientes importes a cambio de prestar sus
derechos de imagen a la sociedad:
- Para la temporada 2015-2016, el importe total de 1 485 000 EUR, pagadero en 12
mensualidades de 123 750 EUR y con vencimiento el día 20 de cada mes;
- Para la temporada 2016-2017, el importe total de 1 485 000 EUR, pagadero en 12
mensualidades de 123 750 EUR y con vencimiento el día 20 de cada mes;
- Para la temporada 2017-2018, el importe total de 1 485 000 EUR, pagadero en 12
mensualidades de 123 750 EUR y con vencimiento el día 20 de cada mes.
5.
Además, la cláusula 5 del acuerdo de prestación de servicios de imagen estipula lo
siguiente:
“En virtud de la relación directa del presente contrato con diverso contrato laboral
(…) ambas partes se someten para la interpretación, ejecución y cumplimiento del
presente contrato, a la jurisdicción de los tribunales competentes del País D y/o a la
jurisdicción deportiva competente de FIFA y TAS”.
Jugador A, País B / Club C, País D
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6.
Asimismo, el 26 de junio de 2015, el demandado y la sociedad firmaron un contrato
(en adelante, “el contrato demandado-sociedad”), válido a partir de junio de 2015
y vinculado al periodo de validez del contrato laboral.
7.
De acuerdo con el contrato demandado-sociedad, el demandado se comprometía a
pagar a la sociedad las siguientes sumas por el uso de los derechos de imagen del
demandante:
- Para la temporada 2015-2016, el importe total de 1 544 400 EUR, pagadero en 12
mensualidades de 128 700 EUR y con vencimiento el día 20 de cada mes;
- Para la temporada 2016-2017, el importe total de 1 544 400 EUR, pagadero en 12
mensualidades de 128 700 EUR y con vencimiento el día 20 de cada mes;
- Para la temporada 2017-2018, el importe total de 1 544 400 EUR, pagadero en 12
mensualidades de 128 700 EUR y con vencimiento el día 20 de cada mes.
8.
Asimismo, el contrato demandado-sociedad incluye, entre otras, la siguiente
cláusula:
“TERCERA.- (…) [El demandado] no tiene ninguna responsabilidad en el vínculo
contractual entre [la sociedad] y el [demandante]. Por lo tanto, [el demandado]
quedará absolutamente liberado de sus obligaciones con el sólo pago de las
cantidades acordadas a favor de [la sociedad]”.
9.
El 1 de febrero de 2016, el demandante fue transferido en calidad de cedido desde
el demandado al Club del País H, Club J, hasta el 30 de junio de 2016.
10. El 8 de agosto de 2016, el demandante presentó una demanda ante la FIFA contra
el demandado por incumplimiento de contrato sin causa justificada y exigió el pago
de los siguientes importes, más un 5 % de interés anual a partir de las fechas de
vencimiento:
- 217 222,22 EUR, correspondientes a los salarios pendientes durante el periodo
comprendido entre junio de 2015 y el 31 de enero de 2016 (cf. punto I. 16
inferior);
- 3 570 000 EUR, correspondientes al valor residual combinado del contrato y del
acuerdo de derechos de imagen, a partir del campeonato «Apertura 2016» y hasta
el campeonato «Campeonato G» (es decir, dos temporadas completas,
300 000 EUR + 1 485 000 EUR * 2 = 1 785 000 * 2 = 3 570 000 EUR);
- 446 250 EUR, correspondientes a tres meses de salario y como “especificidad del
deporte”.
11. Según el demandante, en junio de 2015, su intermediario y el demandado iniciaron
una serie de negociaciones para que el demandante fichase por el demandado. Más
concretamente, el demandante explicó que, el 9 de junio de 2015, el demandado le
envió una copia de un precontrato por un periodo de tres años y por la cual el
Jugador A, País B / Club C, País D
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demandante tendría derecho a un salario anual de 1 785 000 EUR por cada una de
las respectivas temporadas.
12. Posteriormente, el demandante declaró que un representante del demandado le
explicó que su relación contractual con este tenía que realizarse por medio de la
firma de dos contratos diferentes (es decir, el contrato laboral y el acuerdo de
derechos de imagen). Al respecto, el demandante declaró que, a su entender, los
dos contratos mencionados anteriormente tenían por objeto formalizar una única
relación laboral con el demandado.
13. En particular, el demandante señaló que el contrato y el acuerdo de derechos de
imagen se firmaron por el mismo periodo de tiempo y con fechas de pago idénticas.
Asimismo, el demandante subrayó que los dos contratos hacían referencia expresa
a la jurisdicción de la FIFA, así como a la aplicabilidad de los reglamentos de la FIFA
y la legislación suiza.
14. En consecuencia, el demandante consideró que el acuerdo de derechos de imagen
era una simulación propuesta por el demandado, ya que la empresa se disolvió tras
la firma del acuerdo. Por tanto, el demandante consideró que la empresa era
simplemente un “cascarón”.
15. En cuanto a los salarios pendientes, el demandante reconoció que su salario se pagó
por primera vez el 20 de julio de 2015, aunque explicó que se abonó en Moneda K,
si bien los contratos estipulaban su remuneración en EUR. Al respecto, el
demandante consideró que el demandado no le pagó la totalidad de las sumas
estipuladas debido a diferencias en los tipos de cambio aplicables.
16. En particular, el demandante calculó los importes pendientes según la siguiente
tabla:
17. Posteriormente, el demandante explicó que, el 9 de junio de 2016, envió un fax al
demandado por el cual pedía a este que le indicase cuándo debía unirse a las
instalaciones del demandado para comenzar a preparar la próxima temporada. Al
respecto, el demandante explicó que no recibió ninguna respuesta del demandado
Jugador A, País B / Club C, País D
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y que, en consecuencia, insistió en ponerse en contacto con el demandado para el
mismo fin con varios faxes y correos electrónicos respectivamente el 23 de junio de
2016, el 27 de junio de 2016 y el 30 de junio de 2016. El demandante también detalló
que incluyó en dichos faxes y correos electrónicos una petición para el pago de los
salarios pendientes durante el periodo comprendido entre julio de 2015 y enero de
2016.
18. Posteriormente, el demandante declaró que trató de entrar en las instalaciones del
demandado el 1 julio de 2016, el 4 de julio de 2016 y el 6 de julio de 2016, pero que
no se le permitió hacerlo y que, además, no pudo reunirse con ningún miembro del
equipo directivo del demandado.
19. Por consiguiente, el demandante declaró que, el 6 de julio de 2016, envió un aviso
al demandado en el que exigía a este que cumpliese con sus obligaciones
contractuales antes del 8 de julio de 2016 a mediodía, pero que no recibió ninguna
respuesta a dicho aviso.
20. En consecuencia, el demandante explicó que, el 8 de julio de 2016, decidió rescindir
el contrato con causa justificada y que se lo notificó al demandado mediante
notario, fax y correo electrónico. Al respecto, el demandante sostiene que tenía una
causa justificada para rescindir el contrato en vista de la existencia de salarios
pendientes y debido a la negativa del demandado a permitir al demandante ejercer
su labor.
21. En su contestación a la demanda, el demandado explicó que durante las
negociaciones que llevaron a la contratación del demandante, un intermediario que
trabajaba en nombre del demandante envió una propuesta con, entre otras, las
siguientes condiciones para cada uno de los tres años de validez del contrato:
“Salario fijo: 300 000 euros (…)
Imagen: 1 485 000 euros (…) vía factura de derechos de la sociedad”.
22. En respuesta a dicha propuesta, el demandado confirmó que, el 9 de junio de 2015,
envió un precontrato por el cual el demandante tenía derecho a una remuneración
anual de 1 785 000 EUR por cada una de las respectivas temporadas (véase el punto
I.11 anterior).
23. Sin embargo, el demandado declaró que, tras el recibo del precontrato, el
representante del demandante propuso dividir la remuneración del demandante
según la siguiente estructura:
- 300 000 EUR por temporada;
- 1 544 400 EUR.
Jugador A, País B / Club C, País D
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24. En vista de este hecho, el demandado subrayó que las partes acordaron crear una
estructura específica para el uso de los derechos de imagen del demandante, y que
debido a esto, los derechos de imagen no se rigen por el contrato laboral.
25. En consecuencia, el demandado consideró que el acuerdo de derechos de imagen
solo afectaba al demandante y a la empresa, y que, por tanto, la demanda es
inadmisible a este respecto.
26. En relación con los salarios pendientes reclamados sobre la base del contrato laboral,
el demandado consideró que el demandante debió haber recibido el importe total
de 3 253 250 desde el 20 de julio de 2015 hasta el 20 de enero de 2016, aunque
reconoce que solo le pagó la suma de 2 277 500. Por tanto, el demandado reconoció
que todavía adeudaba el importe de 975 750 al demandante y le ofreció pagar dicha
suma más el 5 % de interés anual a partir del 21 de enero de 2016. El demandado
también consideró que dicho importe equivalía a 47 702 EUR en la fecha de rescisión
del contrato y facilitó pruebas al respecto.
27. Más concretamente, el demandado calculó los importes adeudados de la siguiente
manera:
Plazo
Salario
Tipo de cambio Salario adeudado
en Moneda K
20 de julio de 2015
25 000 EUR
17,33
433 250
20 de agosto de 2015
25 000 EUR
18,88
472 000
21 de septiembre de 2015 25 000 EUR
18,64
466 000
20 de octubre de 2015
25 000 EUR
18,79
469 750
20 de noviembre de 2015 25 000 EUR
17,60
440 000
21 de diciembre de 2015
25 000 EUR
18,72
468 000
20 de enero de 2016
25 000 EUR
20,17
504 250
SUBTOTAL: 3 253 250
CANTIDAD ABONADA: 2 277 500
IMPORTE ADEUDADO: 975 750
28. En relación con la rescisión del contrato, el demandado sostuvo que el demandante
no tenía causa justificada. En particular, el demandado reconoció que solo recibió el
aviso del demandante el 6 de julio de 2016 (cf. punto I.18 anterior) y que su junta
directiva no se pudo reunir con este en junio de 2016 dado que se encontraba en
periodo de vacaciones. En referencia al aviso mencionado anteriormente, el
demandado consideró que el plazo concedido por el demandante (es decir, el 8 de
julio de 2016 a mediodía) era muy corto. Asimismo, el demandado explicó que, el 8
de julio de 2016, su equipo y la junta directiva se encontraban en Ciudad L, País M,
para disputar el Campeonato N.
Jugador A, País B / Club C, País D
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29. Sin perjuicio de lo anterior, y en el caso de que la CRD considere que el contrato se
rescindió con causa justificada, el demandado solicitó al CRD que determine el valor
residual del contrato correspondiente a 600 000 EUR (es decir, 25 000*24) y
establezca cualquier posible reducción de dicho importe.
30. En su réplica, el demandante confirmó su argumentación previa.
31. En particular, el demandante consideró que el demandado, en su respuesta,
reconoció que estaba de acuerdo con este para una remuneración total de
1 785 000 EUR y que fue iniciativa del demandado dividir el pago de dicha
remuneración por medio de diferentes empresas.
32. Al respecto, el demandante insistió en que no fue por iniciativa propia dividir su
remuneración como se ha descrito anteriormente.
33. Asimismo, el demandante declaró que no es cierto que el demandado solo recibiese
el aviso del 6 de julio de 2016 y explicó que el recibo de todas las notificaciones
previas está justificado con los correspondientes informes por fax y/o con
declaraciones legitimadas por un notario. Por tanto, el demandante señaló que el
demandado simplemente actuó de mala fe ya que, supuestamente, ya no estaba
interesado en sus servicios. El demandante también insistió en que el contrato se
rescindió con causa justificada no solo por la existencia de salarios pendientes, sino
también porque no se le permitió volver a unirse al equipo.
34. Además, el demandante subrayó que el demandado reconoció que aún se
adeudaban varios salarios y que este no dio ninguna justificación pertinente a esta
situación.
35. Como conclusión, el demandado insistió en que la FIFA no debe tener competencia
en relación con el acuerdo de derechos de imagen, puesto que se firmó con una
sociedad.
36. Sin perjuicio de lo anterior, el demandado confirmó una vez más que todavía
adeudaba al demandante la suma de 975 750.
37. En cuanto al incumplimiento del contrato sin causa justificada, el demandado
consideró que, en el momento de la rescisión del contrato, le adeudaba la suma de
47 702 EUR, es decir, el equivalente a menos de dos meses de salario. En
consecuencia, el demandado consideró que el demandante no tenía causa
justificada para rescindir el contrato.
Jugador A, País B / Club C, País D
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38. Sin embargo, y en el caso de que la CRD considere que el demandante rescindió el
contrato con causa justificada, el demandado solicitó al CRD que reduzca la
compensación adeudada sobre la base de cualquier contrato posterior firmado por
el demandante.
39. Por último, el demandante informó a la FIFA de su situación contractual tras la
rescisión del contrato. En particular, el demandante declaró que, el 10 de agosto de
2016, firmó un contrato laboral con el Club del País H, Club O, válido desde el 10 de
agosto de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, por la remuneración total de
100 000 EUR.
II. Cons ideraciones de la Cám ara de Resolución de Dis putas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido, tomó
nota de que la demanda del demandante fue interpuesta ante la FIFA en el día 8 de
agosto de 2016. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de procedimiento de
la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto
(cf. art. 21 de las ediciones 2015 y 2017 del Reglamento de Procedimiento).
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 del Reglamento de
Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24 párr. 1 y 2 en
combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, edición 2016, la Cámara de Resolución de Disputas es, en principio,
competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión
internacional entre un Jugador del País B y un Club del País D.
3.
No obstante, la Cámara observó que el asunto en cuestión se fundamenta, en
esencia, sobre la base de dos contratos, a saber, un contrato laboral concluido entre
el demandante y el demandado (es decir, con un club afiliado a la Federación de
Fútbol del País D), así como un “acuerdo de prestación de servicios de imagen” con
la Sociedad del País D, Empresa E
4.
En vista de dicha circunstancia, la Cámara consideró que, antes de establecer su
propia competencia, tenía que valorar in limine si el mencionado “acuerdo de
prestación de servicios de imagen” constituía un contrato concluido entre un
jugador y un club de fútbol, y si el mismo tenía naturaleza laboral, de manera que
fuera conforme a los requisitos establecidos en el art. 22 b) del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2016).
Jugador A, País B / Club C, País D
8
5.
En este sentido, la Cámara resaltó que, en virtud del artículo mencionado, como
regla general, no es competente para tratar asuntos que involucren a un jugador
con una sociedad de capital. No obstante, la Cámara también deseó subrayar que,
de acuerdo con su propia jurisprudencia, dicha norma de carácter general es
susceptible de encontrar determinadas y muy concretas excepciones, siempre y
cuando quede probado que dichos asuntos supongan de facto una verdadera
relación laboral entre un jugador y un club.
6.
En este orden, la Cámara tomó nota del argumento del demandante, de acuerdo al
cual dicho “acuerdo de prestación de servicios de imagen” era una simulación, y que
constituía en verdad parte de la relación laboral entre el demandante y el
demandado.
7.
En consecuencia, la Cámara procedió a analizar el contenido de dicho “acuerdo de
prestación de servicios de imagen” y, en particular, contrastó el objeto y la causa del
mismo con el objeto y causa del contrato laboral.
8.
En este sentido, la Cámara observó que, de acuerdo con las estipulaciones
contenidas en el “acuerdo de prestación de servicios de imagen”, la sociedad se
comprometió a remunerar al demandante únicamente a cambio de la cesión de sus
derechos de imagen.
9.
Por tanto, la Cámara comprendió que dicho contrato carecía de un elemento básico
en la conformación de todo contrato de fútbol profesional, y que supone la
remuneración de un jugador a cambio del ejercicio de sus actividades deportivas.
10. En consecuencia, la Cámara determinó unánimemente que el “acuerdo de
prestación de servicios de imagen” era, esencialmente, un acuerdo de una
naturaleza distinta a la laboral, es decir, tenía por objeto una actividad comercial y
no laboral.
11. No obstante, y para mayor precisión, la Cámara admitió que, en efecto, el acuerdo
en cuestión fue concluido en el contexto del contrato laboral entre el demandante
y el demandado. Sin embargo, la Cámara también entendió que, tal y como lo
reconocen las partes involucradas, tanto el demandante, el demandado y la sociedad
acordaron libremente y sin vicio alguno, que el trabajo como futbolista del
demandante sería remunerado por medio de un contrato laboral concluido con el
demandado, mientras que la explotación comercial de sus derechos de imagen sería
llevada a cabo por medio de la sociedad.
12. En este sentido, y a la luz de las pruebas presentadas en el presente asunto, la
Cámara entendió que el demandante era plenamente consciente de los efectos
Jugador A, País B / Club C, País D
9
legales de dicha estructura de contratos, en los que se diferenciaba claramente en
dos documentos contractuales distintos la remuneración de sus actividades como
futbolista profesional y, por otra parte, la explotación comercial de sus derechos de
imagen. La Cámara también quiso resaltar que, tal y como se desprende de la
documentación aportada, el demandante fue asesorado jurídicamente durante la
conclusión de ambos contratos.
13. Además, la Cámara deseó resaltar que, aunque ciertamente el contrato laboral y el
“acuerdo de prestación de servicios de imagen” fueron concluidos dentro de un
mismo contexto (a saber, la participación del demandado como integrante del
equipo del demandado), fueron las propias partes las que desearon expresamente
desligar la remuneración del futbolista como deportista profesional de la
explotación de sus derechos de imagen, estableciendo sendos contratos distintos en
objeto y causa. Por ello, la Cámara entendió que, al contrario de lo que sostiene el
demandante, no concurre en este caso un supuesto de simulación contractual, sino
que el demandante, al firmar de buena fe ambos contratos, sabía que estaba
concluyendo dos actos jurídicos diferenciados. Más aún, la Cámara también observó
que en ningún momento el demandante alegó durante los hechos que dicha
estructura de contratos respondía a una posible simulación, sino que dicho
argumento sólo había sido presentado por primera vez en la demanda interpuesta
ante la FIFA.
14. Como consecuencia de todo lo anterior, la Cámara no tuvo otra opción que descartar
del campo de aplicación del art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición 2016) al mencionado “acuerdo de prestación
de servicios de imagen”, de tal modo que sólo sería competente para tratar la
presente disputa única y exclusivamente con respecto al contrato laboral concluido
entre el demandante y el demandado.
15. A continuación, la Cámara analizó cuál sería la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del
presente asunto. En este sentido, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2015 y
2016) y tomó en cuenta que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 8 de agosto
de 2016. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2016 del
Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) sería aplicable al fondo del presente asunto.
16. Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos aplicables,
la Cámara procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó por admitir
los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que figura en el
expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes consideraciones se
Jugador A, País B / Club C, País D
10
referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas documentales que
considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
17. En primer lugar, la Cámara recordó que el demandante firmó un contrato laboral
sin fecha con el demandado, válido, de acuerdo con sus cláusulas tercera y quinta,
durante las temporadas 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018.
18. En segundo lugar, la Cámara también tomó nota de que, tal y como reconocieron
las partes involucradas en el presente procedimiento, el demandante decidió dar
por terminado unilateralmente el contrato por a través de un escrito notarial, fax y
correo electrónico, dirigidos todos ellos al demandado y de fecha 8 de julio de 2016.
19. En relación a dicha terminación del contrato, los miembros de la Cámara tomaron
en cuenta las razones expuestas por el demandante, conforme a las cuales la misma
fue realizada con justa causa en la medida en que el demandado le adeudaría a
dicha fecha la suma total de 217 222 EUR, así como por el rechazo de incorporarlo a
su disciplina tras la expiración de su cesión con el Club del País H, Club J, el día 30 de
junio de 2016.
20. En este sentido, los miembros de la Cámara tomaron nota de la posición del
demandado, conforme a la cual el demandante carecía de justa causa para terminar
el contrato, sobre la base, principalmente, de que el demandante le otorgó un plazo
particularmente corto para cumplir con sus obligaciones pendientes.
21. En vista de las posiciones enfrentadas de las partes, la Cámara quiso recalcar que,
cómo norma general, sólo un incumplimiento o conducta indebida de cierta
gravedad justifica la terminación anticipada de un contrato. En otras palabras, un
contrato puede ser terminado de manera anticipada y únicamente cuando existan
criterios objetivos que no permitan esperar razonablemente una continuación de la
relación de trabajo entre las partes. Además, una terminación prematura de un
contrato de trabajo ha de ser una medida ultima ratio.
22. En consecuencia, la Cámara procedió a recapitular los hechos que dieron lugar a la
terminación del contrato por parte del demandante, con la finalidad de observar si
se cumplieron los requisitos establecidos en el punto anterior.
23. En particular, la Cámara observó que el demandante procedió a enviar un fax al
demandado en la fecha de 9 de junio de 2016, por medio del cual solicitó
instrucciones al demandado para incorporarse a su disciplina, en vista de la pronta
expiración de su cesión con el Club del País H, Club J, el día 30 de junio de 2016.
Jugador A, País B / Club C, País D
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24. A continuación la Cámara observó que el demandante insistió en dichas
comunicaciones en las fechas de 23 de junio de 2016, 27 de junio de 2016 y 30 de
junio de 2016, y que posteriormente procuró acceder a las instalaciones del
demandado en las fechas de 1 de julio de 2016, 4 de julio de 2016 y 6 de julio de
2016 (cf. puntos I.17 y I.18 anteriores), sin que obtener una respuesta positiva por
parte del demandado. En este caso, la Cámara observó que el demandante
documentó fehacientemente tales comunicaciones y hechos, y que el demandado
no contestó la veracidad de tales hechos.
25. Visto lo anterior, los miembros de la Cámara determinaron que, tal y como lo
acredita el desarrollo de los hechos, el demandado no mostró interés alguno en
reincorporar al demandante a sus filas tras la expiración de su cesión con el club,
Club J, el día 30 de junio de 2016. En otros términos, la Cámara entendió que había
una voluntad por parte del demandado en desistir de dicha relación laboral.
26. Por otra parte, los miembros de la Cámara examinaron con detalle las acciones del
demandante que desembocaron en la terminación anticipada del contrato el día 8
de julio de 2016.
27. En particular, la Cámara observó que la correspondencia remitida por el
demandante al demandado en fecha de 9 de junio de 2016 era tan sólo de carácter
informativo y no moratorio, en la medida en que tan sólo constituía una petición de
información al demandado.
28. Posteriormente, la Cámara procedió a examinar las restantes comunicaciones
remitidas por el demandante, en las fechas de 23 de junio de 2016, 27 de junio de
2016 y 30 de junio de 2016, y que ninguna de ellas constituía una genuina puesta
en mora del demandado, sino tan sólo un requerimiento de información.
29. Además, la Cámara quiso resaltar que la cesión del demandante con el club, Club J,
expiraría el día 30 de junio de 2016, de tal modo que el demandado sólo tendría
que hacer frente a sus obligaciones contractuales a partir del día 1 de julio de 2016,
que era la fecha en la que se reanudaría el contrato laboral firmado entre las partes.
30. Por ello, la Cámara analizó la penúltima de las correspondencias remitidas por el
demandante al demandado, enviada ya una vez reanudado el contrato, en la fecha
6 de julio de 2016. En dicha correspondencia, la Cámara pudo observar
(contrariamente a las correspondencias anteriores), que en esta ocasión el
demandante había puesto formalmente en mora al demandado, otorgando de
plazo hasta el día 8 de julio de 2016 para que éste cumpliera con sus obligaciones
contractuales. La Cámara quiso enfatizar que únicamente a partir de dicha
comunicación de 6 de julio de 2016, el demandante manifestó la opción de extinguir
Jugador A, País B / Club C, País D
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el contrato de forma anticipada, otorgando un plazo para dicha extinción en la
fecha de 8 de julio de 2016.
31. En este sentido, la Cámara quiso resaltar el escaso margen de tiempo otorgado por
el demandante al demandado desde su puesta formal en mora hasta la terminación
del contrato.
32. Por tanto, la Cámara entendió que el demandante había renunciado a realizar los
esfuerzos suficientes para alcanzar una solución amistosa a la disputa y que, en lugar
de esperar un período razonable de tiempo, prefirió otorgar un plazo perentorio de
únicamente dos días, i.e. del 6 de julio de 2016 hasta el día 8 de julio de 2016 antes
de resolver el contrato. En este orden, la Cámara consideró unánimemente que el
plazo concedido por el demandante fue manifiestamente escaso y abusivo, y tenía
como objetivo no resolver el diferendo existente entre las partes, sino provocar
forzosamente la ruptura del contrato bajo una apariencia de justa causa.
33. A la luz de todo lo anterior, la Cámara entendió que el desarrollo de los hechos
muestra con meridiana claridad que el demandante tampoco tenía especial interés
en proseguir su relación laboral con el demandado.
34. En vista de lo anterior, la Cámara estableció que la terminación anticipada del
contrato en la fecha de 8 de julio de 2016 no fue de ultima ratio, tal y como requiere
la asentada jurisprudencia de la Cámara en este sentido.
35. En resumen, la Cámara entendió que los hechos probados en el presente asunto
demuestran que, en relación al contrato laboral que los vinculaba, ninguna de las
partes implicadas, ni el demandante ni el demandado, expresaron un interés
genuino en proseguir con el desarrollo del mismo tras la expiración de la cesión del
demandante al club, Club J, el día 30 de junio de 2016.
36. Por tanto, los miembros de la Cámara entendieron que el contrato laboral concluido
entre las partes fue resuelto por mutuo disenso tácito.
37. Hecha la consideración anterior, los miembros de la Cámara procedieron a observar
las restantes obligaciones pendientes de dicho contrato.
38. En particular, los miembros de la Cámara tomaron en consideración que, de acuerdo
con el demandante, a la fecha de la demanda, el demandado le adeudaba aún la
cantidad de 217 222,22 EUR. En este orden, la Cámara también observó que el
demandante desglosó dicha cantidad (cf. punto I. 16 arriba) sobre la base combinada
tanto del contrato laboral como del “acuerdo de prestación de servicios de imagen”.
Jugador A, País B / Club C, País D
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39. No obstante, al analizar el desglose presentado por el demandante, la Cámara
observó que el demandante no había diferenciado en su petición de manera clara
cuales serían las deudas derivadas del contrato laboral, y cuales las derivadas del
“acuerdo de prestación de servicios de imagen”.
40. En atención a las consideraciones anteriores, por medio de las cuales la Cámara
resaltó que no resultaría competente en relación al “acuerdo de prestación de
servicios de imagen”, los miembros de la Cámara entendieron que, del desglose
presentado por el demandante, no podría inferir con claridad cuáles serían las sumas
que el demandado le adeudaría al demandante como consecuencia del contrato
laboral firmado entre las partes.
41. En este orden, la Cámara consideró relevante recordar el principio básico de la carga
de la prueba, según el cual, de acuerdo con el art. 12 párr. 3 del Reglamento de
Procedimiento, la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte
que deriva algún derecho de él.
42. En relación a lo anterior, la Cámara observó que, de acuerdo con la documentación
presentada por las partes, el demandante no aportó documentación alguna que
justifique de manera fehaciente los tipos de cambio aplicables en el pago de las
cantidades reclamadas.
43. Sin embargo, los miembros de la Cámara observaron que el demandado había
reconocido adeudar la cantidad de 975,750, la cual, de acuerdo al contrato laboral,
sería pagadera en EUR. En consecuencia, la Cámara reconoció y determinó que el
demandado debía pagar al demandante la cantidad de 47 702 EUR, equivalente a
la suma en antes mencionada, más un interés del 5% anual sobre dicha cantidad
contado a partir del día 21 de enero de 2016, tal y como el propio demandado se
había ofrecido a pagar, y que corresponde a la última fecha en la que dicho pago
tendría que haber sido realizado.
44. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones estableciendo que cualquier otra
demanda del demandante quedaba rechazada.
III. Decis ión de la Cám ara de Res olución de Dis putas
1. La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada en la medida en
que resulta admisible.
2. El demandado, Club C, debe pagar al demandante dentro de los próx im os 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la cantidad
Jugador A, País B / Club C, País D
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de 47 702 EUR, más intereses del 5% por año aplicable a contar desde el día 21 de
enero de 2016 hasta la fecha del efectivo pago.
3. En el caso que la cantidad adeudada más sus respectivos intereses no fuera pagada
dentro del plazo establecido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte interesada,
a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión formal.
4. Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
5. El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
*****
Nota s obre la decis ión fundam entada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés).
La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días
contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos
de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo
para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y
los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase
el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Marco Villiger
Jugador A, País B / Club C, País D
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Director de Servicios Jurídicos e Integridad
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, País B / Club C, País D
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