Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 28 de enero de 2016,
e integrada por:
Geoff Thompson (Inglaterra), Presidente
Theodore Giannikos (Grecia), miembro
Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro
conoció de la controversia planteada por el jugador,
Jugador A, país B
en adelante, “el demandante”
contra el club,
Club C, país D
en adelante, “el demandado”
respecto a la disputa laboral surgida
entre las partes
I.
Hechos
1.
En fecha 12 de junio de 2014, el jugador del país B, Jugador A (en adelante: el
demandante), nacido el 14 de mayo de 1984, suscribió un contrato (en adelante: el
contrato), con el club del país D, Club C (en adelante: el demandado), vigente
desde la fecha de su firma hasta el 30 de junio de 2015.
2.
De acuerdo con la cláusula segunda del contrato, el demandante tenía derecho a
percibir un salario anual por la suma de 72 000 USD (dólares estadounidenses),
pagadero en diez cuotas mensuales a razón de 7 200 USD cada una.
3.
Igualmente, el Anexo al contrato obligaba al demandado a proporcionar al
demandante un "apartamento amueblado" para éste último y para su familia, así
como tres pasajes aéreos "país B-país D-país B", para ser utilizados durante la
temporada 2014-2015.
4.
Por otra parte, la "cláusula adicional" al contrato estipuló lo siguiente:
“A) (…) las partes expresamente acuerdan que el [demandado] podrá
unilateralmente rescindir el presente contrato por cualquier causa mediante aviso
escrito al [demandante] y el pago de la remuneración proporcional al tiempo
transcurrido más un pago adicional en concepto de indemnización de (…) USD
7,200.”
5.
En fecha 20 de marzo de 2015, el demandante interpuso una demanda ante la
FIFA contra el demandado por rescisión de contrato sin justa causa, y solicitó el
pago de una cantidad total de 144 000 USD, más un de interés 5% anual
devengado a partir del 8 de enero de 2015, así como el pago de "expensas
legales", desglosada de la manera siguiente:
- 36 000 USD, en concepto de “valor residual del contrato”;
- 64 800 USD, en concepto de daño y perjuicios, daño deportivo y "características
del deporte", y correspondiente a nueve salarios;
- 43 200 USD, “por no contar con seguro obligatorio que cubra continencias como
accidente de trabajo”.
6. Por otra parte, el demandante solicitó el pago de la totalidad de las expensas
legales incurridas, por valor de 10 000 USD, así como la aplicación de sanciones
deportivas hacia el demandado, por incumplimiento de contrato durante el
período protegido, y consistente en la prohibición de inscribir nuevos jugadores
durante dos períodos de inscripción.
7. En particular, el demandante explicó que, el día 30 de noviembre de 2014, había
sufrido una grave lesión en su rodilla derecha y que, posteriormente, el
demandado decidió dar por terminado por medio de un correo electrónico el
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contrato en el día 8 de enero de 2015 sobre el fundamento de la "cláusula
adicional" del contrato. En este sentido, el demandante relató que el demandado
le ofreció la cantidad de 7 200 USD como indemnización por la terminación
anticipada del contrato, de acuerdo con la "cláusula adicional" del contrato.
8. En este sentido, el demandante explicó que en un principio se había opuesto a la
rescisión anticipada del contrato, pero que no había recibido respuesta por parte
del demandado. En particular, el demandante consideró que la "cláusula
adicional" del contrato no puede ser considerado como válida, puesto que
vulneraría el principio de estabilidad contractual y resultaría arbitraria y abusiva.
9. Por otra parte, el demandante alegó que, en cualquier caso, su lesión no puede
ser considerada como una causa justa para la rescisión del contrato.
10. En referencia a las cantidades reclamadas “por no contar con seguro obligatorio
que cubra continencias como accidente de trabajo”, el demandante consideró
que, de conformidad con la legislación del país D, el empleador contrató un
seguro contra accidentes derivado de su actividad deportiva. Sin embargo, el
demandante argumentó que esta obligación deberá interpretarse de conformidad
con la legislación suiza y que, por lo tanto, el demandado tendría que haber
continuado con el pago de su salario durante su lesión.
11. En su contestación a la demanda, el demandado explicó que la razón por la cual
dio por terminado el contrato no era debida a la lesión del demandante, sino a su
decisión de seguir con su tratamiento médico durante sus vacaciones en país B y
no en país D, tal y como había sido aprobado por el demandado.
12. En cuanto al seguro médico del demandante, el demandado negó la alegación
realizada por el demandante, y declaró que éste último contaba con un seguro
personal de accidentes.
13. En su réplica, el demandante negó que no estuviera dispuesto a cumplir con sus
obligaciones contractuales y que, de ser así, habría procurado llegar a una
rescisión de mutuo acuerdo entre ambas partes. En este sentido, el demandante
consideró que el demandado había rescindido el contrato sobre la base de que
"creyó" que el demandante no tenía interés alguno en cumplir con sus
obligaciones, en lugar de hacerlo sobre causas objetivas.
14. En este orden, el demandante explicó que el demandado no le había enviado
advertencia o aviso alguno antes de rescindir el contrato. En la opinión del
demandante, el demandado simplemente estaba aguardando el más mínimo
incumplimiento para rescindir el contrato, aunque sólo podría hacerlo si el
incumplimiento fuera de entidad (incumplimiento de obligación principal).
15. Por otra parte, el demandante insistió en que la "cláusula adicional" del contrato
debe considerarse como abusiva e inválida. En particular, el demandante
consideró que el demandado había reconocido implícitamente este aspecto de la
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"cláusula adicional", puesto que si éste último hubiera entendido que era lícita o
válida, no tendría que haber argumentado su uso, sino que lo habría hecho sin
motivo alguno. El demandante señaló además que, si la cláusula rescisoria fuera
válida, el demandado no tendría que justificar su uso.
16. Además, el demandante negó que el seguro médico proporcionado por el
demandado cubriese lesiones relacionadas con su actividad deportiva.
17. En sus comentarios finales, el demandado señaló que, tras su tratamiento en país
B, el demandante le había comunicado que ya no regresaría a país D. En este
sentido, el demandado declaró que el demandante sólo tuvo en cuenta la opinión
de su propio médico, ignorando la del médico del demandado, y que de este
modo el demandante había decidido seguir con su tratamiento en país B.
18. En apoyo de su afirmación según la cual el demandante habría decidido no
regresar a país D, el demandado explicó que, después de revisar el apartamento
del demandante en país D, no pudo encontrar ninguna de las pertenencias del
demandante.
19. En vista de lo anterior, el demandado declaró que decidió rescindir el contrato del
demandante de acuerdo con su "cláusula adicional".
20. En relación al coste del tratamiento de la lesión del demandante, el demandado
declaró que el demandante estaba debidamente asegurado contra cualquier
lesión corporal sufrida por una persona independientemente de su voluntad.
21. Por otra parte, el demandado declaró que se trató de alcanzar un acuerdo de
rescisión mutua con el demandante, pero que este no tuvo éxito ya que el
demandante insistió en que el demandado tendría que cumplir con sus
obligaciones sin él prestara sus servicios como jugador de fútbol.
22. En consecuencia, el demandado declaró que, de acuerdo con dicha cláusula, se
ofreció a pagar la cantidad de 7 200 USD al demandante como indemnización por
la rescisión unilateral del contrato, pero que éste último se había negado a
recibirla. En respuesta a esta supuesta negativa, el demandado indicó que la
cantidad antes mencionada fue depositada ante la Liga Nacional del país D.
23. Por último, en fecha 30 de septiembre de 2015, el demandante informó a la FIFA
que, debido a su lesión, no había podido volver a jugar al fútbol hasta esa fecha.
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II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o
la CRD) analizó si era competente para tratar el presente asunto. En este sentido,
tomó nota de que la demanda del demandante fue interpuesta ante la FIFA en el
día 20 de marzo de 2015. Por lo tanto, la edición 2015 del Reglamento de
procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: el Reglamento de Procedimiento)
es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 de la edición 2015 del Reglamento de
Procedimiento).
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24
párr. 1 y 2 en combinación con el art. 22 b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores, edición 2015, la Cámara de Resolución de Disputas es
competente para decidir sobre la presente disputa laboral con una dimensión
internacional entre un jugador del país B y un club del país D.
3.
A continuación, la Cámara analizó cuál sería la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del
presente asunto. En este sentido, la Cámara hizo referencia al art. 26 párr. 1 y 2
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición 2015) y
tomó en cuenta que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 20 de marzo de
2015. En vista de lo anterior, la Cámara concluyó que la edición 2015 del
Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante:
el Reglamento) sería aplicable al fondo del presente asunto.
4.
Una vez resuelta su competencia y habiendo establecido los reglamentos
aplicables, la Cámara procedió a examinar el fondo del litigio. Para ello, empezó
por admitir los hechos expuestos anteriormente así como la documentación que
figura en el expediente. No obstante, la Cámara recalcó que en las siguientes
consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas
documentales que considere pertinentes para el análisis del asunto en cuestión.
5.
En primer lugar, la Cámara tomó nota de que, el día 12 de junio de 2014, el
demandante suscribió un contrato de trabajo con el demandado, vigente desde
la fecha de su firma hasta el 30 de junio de 2015.
6.
En segundo lugar, la Cámara también tomó nota de que, tal y como reconocieron
las partes involucradas en el presente procedimiento, el demandado decidió dar
por terminado el contrato por medio de un correo electrónico dirigido al
demandante y de fecha 8 de enero de 2015.
Jugador A, país B / Club C, país D
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7.
Antes de examinar los argumentos esgrimidos por las partes, los miembros de la
Cámara procedieron a examinar el contenido de la cláusula recurrida por el
demandado para justificar la rescisión anticipada del contrato, cuyo contenido es
el siguiente:
“A) (…) las partes expresamente acuerdan que el [demandado] podrá
unilateralmente rescindir el presente contrato por cualquier causa mediante aviso
escrito al [demandante] y el pago de la remuneración proporcional al tiempo
transcurrido más un pago adicional en concepto de indemnización de (…) USD
7,200.”
8.
En este sentido, los miembros de la Cámara concluyeron de manera unánime que
el contenido de dicha cláusula era esencialmente potestativo y en beneficio
exclusivo del demandado.
9.
En consecuencia, los miembros de la Cámara entendieron que la aplicación de la
cláusula en cuestión no podía constituir una razón válida para la rescisión
anticipada del contrato, y que de este modo, la misma no podría ser invocada ni
aplicada para rescindir el contrato de forma unilateral.
10.
Hecha la consideración anterior, los miembros de la Cámara procedieron a
examinar el segundo motivo alegado por el demandado para justificar la
rescisión anticipada del contrato.
11.
En este sentido, los miembros de la Cámara tomaron nota de que, de acuerdo con
el demandado, el demandante le había comunicado que, a raíz de su lesión, ya
no regresaría a país D.
12.
En este orden, la Cámara quiso resaltar el principio básico de la carga de la
prueba, la existencia de un supuesto hecho debe ser probada por la parte que
deriva un derecho del mismo.
13.
En referencia a dicho principio, los miembros de la Cámara observaron que el
demandado no presentó pruebas convincentes acerca de las supuestas
intenciones del demandante y que, en cualquier caso, tales intenciones, de ser
ciertas, constituirían un criterio meramente especulativo y no de hecho. En
consecuencia, la Cámara decidió rechazar el segundo argumento aportado por el
demandante en relación a la rescisión anticipada del contrato.
14.
En vista de lo anterior, la Cámara llegó a la conclusión de que el demandado
había rescindido el contrato de forma anticipada y sin justa causa y que, en
consecuencia, el demandante tendría derecho a ser indemnizado.
15.
En este sentido, la Cámara expuso que, de conformidad con dicha disposición, el
importe de dicha indemnización será calculado, salvo que no se estipule lo
contrario en el contrato, en consideración a la legislación nacional, a las
características del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo, en particular, la
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remuneración y otros beneficios que se adeuden al demandante conforme al
contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo contractual restante, hasta un
máximo de cinco años, así como la cuestión de si la rescisión se produce en un
periodo protegido.
16.
En aplicación de dicha disposición, la Cámara sostuvo que, en primer lugar, era
necesario determinar si las partes habían acordado de antemano algún tipo de
indemnización en caso de incumplimiento de contrato. En este sentido, la Cámara
observó que, de acuerdo con la cláusula adicional al contrato, se estipuló que el
demandado podrá unilateralmente rescindir el contrato mediante aviso escrito al
demandante y el pago de una remuneración proporcional al tiempo transcurrido
más un pago adicional en concepto de indemnización de 7 200 USD.
17.
En este sentido, la Cámara entendió que dicha cláusula es de exclusivo beneficio
para el demandado, y por tanto no es recíproca, en la medida en que no concede
los mismos derechos al demandante. Por tanto, los miembros de la Cámara
entendieron que dicha cláusula no puede ser tomada en consideración en la
determinación de la cuantía indemnizatoria.
18.
Como consecuencia de ello, los miembros de la Cámara determinaron que el
monto de la indemnización a pagar por el demandado al demandante tiene que
ser evaluado en aplicación de los otros parámetros establecidos en el art. 17 párr.
1 del Reglamento. En este orden, la Cámara recordó que dicha disposición
establece una enumeración no exhaustiva de criterios que deben tenerse en
cuenta al calcular el importe de la indemnización. Por lo tanto, otros criterios
objetivos pueden ser tenidos en cuenta con carácter discrecional.
19.
Los miembros de la Cámara dirigieron por tanto su atención a la remuneración y
otros beneficios adeudados al demandante en el marco del contrato y del nuevo
contrato. Los miembros de la Cámara consideraron que es importante hacer
hincapié en que la redacción del art. 17 par. 1 del Reglamento permite a la
Cámara a tener en cuenta tanto el contrato existente como el nuevo contrato en
el cálculo de la cuantía de la indemnización.
20.
En este orden, la Cámara procedió a calcular las cantidades debidas al
demandante desde la fecha de rescisión anticipada del contrato sin justa causa
por parte del demandado hasta su fecha de terminación original, es decir, desde
el día 8 de enero de 2015 hasta el día 30 de junio de 2015. En este sentido, tal y
como admitieron las partes, la Cámara pudo observar que durante el período
considerado, el demandante habría percibido por parte del demandado la
cantidad de 36 000 USD. En consecuencia, la Cámara concluyó que la cantidad de
36 000 USD ha de ser tenida en cuenta como la base para la determinación
definitiva de la cuantía indemnizatoria en el caso que nos ocupa.
21.
Por consiguiente, la Cámara verificó si el demandante había firmado un contrato
de trabajo con otro club durante el período de vigencia del contrato en cuestión,
por medio del cual el mismo podría haber paliado su pérdida de ingresos. De
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acuerdo con la asentada jurisprudencia de la Cámara, la remuneración
establecida en virtud de un nuevo contrato de trabajo podrá ser tenida en cuenta
en el cálculo de la cuantía de la indemnización por incumplimiento de contrato
en relación con la obligación general del demandante de mitigar sus daños.
22.
Por otra parte, la Cámara tuvo en cuenta que el demandante declaró no haber
vuelto a la práctica del fútbol profesional como consecuencia de su lesión y que
tal información no fue negada por el demandado.
23.
Como resultado de lo anterior, la Cámara decidió que el demandado deberá
pagar la cantidad de 36 000 USD al demandante. Los miembros de la Cámara
consideraron que dicha cantidad resulta razonable y justificada como
indemnización por la rescisión anticipada del contrato sin justa causa por parte
del demandado.
24.
Asimismo, y de conformidad con lo solicitado por el demandante, los miembros
de la Cámara acordaron por unanimidad otorgar el demandante intereses
moratorios sobre la indemnización mencionada a una tasa del 5% anual a contar
desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, el día 20 de marzo de
2015, hasta la fecha de su efectivo pago.
25.
Por otra parte, y en relación con la petición del demandante relativa al reembolso
de los gastos médicos en los que habría incurrido a raíz de su lesión, estimados
por él mismo en 43 200 USD, la Cámara pudo observar que el demandante no
presentó una valoración objetiva de dichos gastos. En consecuencia, la Cámara
acordó que dicha petición debía ser rechazada por falta de pruebas.
26.
Igualmente, y en relación a la petición del demandante sobre el pago de la
cantidad de 64 800 USD en concepto de daño y perjuicios, daño deportivo y
"características del deporte", los miembros de la Cámara observaron que la
misma carecía de fundamento contractual o legal, y que en consecuencia, debía
ser rechazada.
27.
Asimismo, y por lo que atañe al reembolso de las “expensas legales” los
miembros de la Cámara se remitieron al art. 18 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, así como a su asentada jurisprudencia, de acuerdo con la cual en
los procesos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la CRD no se concederá
indemnización procesal alguna.
28.
Por último, la Cámara concluyó sus deliberaciones en el presente asunto,
estableciendo que no había lugar a cualquier otra reclamación presentada por el
demandante.
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III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Jugador A, es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, Club C, debe pagar al demandante dentro de los próximos 30
días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión, la
cantidad de 36 000 USD, más intereses del 5% por año aplicable a contar desde el
día 20 de marzo de 2015 hasta la fecha del efectivo pago.
3.
En el caso que la cantidad adeudada más sus respectivos intereses no fuera
pagada dentro del plazo establecido, el caso se trasladará, a solicitud de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA, para su consideración y decisión
formal.
4.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
5.
El demandante deberá comunicar directa e inmediatamente al demandado, el
número de cuenta en la que deberá depositarse la suma adeudada, así como
informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre cualquier pago efectuado.
Jugador A, país B / Club C, país D
9
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en
francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de
21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los
elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia
adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del
vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la
descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de
apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
1012 Lausana
Suiza
Tel.: +41 21 613 50 00
Fax: +41 21 613 50 01
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Markus Kattner
Secretario General interino
Adj. (directrices del TAS)
Jugador A, país B / Club C, país D
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