Labour Disputes
Texto da decisão
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida en Zúrich, Suiza, el 21 de enero de 2015,
e integrada por:
Thomas Grimm (Suiza), Vicepresidente
Eirik Monsen (Noruega), miembro
Zola Percival Majavu (Sudáfrica), miembro
conoció de la controversia planteada por el club,
Club I, del país A,
en adelante, “el demandante”
contra el jugador,
Jugador O, del país A,
en adelante, “el demandado 1”
y el club
Club X, del país X
en adelante, “el demandado 2”
respecto a la disputa laboral surgida entre las partes
I.
Hechos
1.
El 17 de enero de 2012, el jugador O del país A, nacido el 9 de septiembre de 1994 (en
adelante: el demandado 1), y el Club I, del país A (en adelante: el demandante),
firmaron un “contrato profesional promocional” (en adelante: el contrato) válido
desde
la
fecha
de
la
firma
hasta
el
30 de junio de 2012.
2.
La cláusula 6 del contrato establece que “el [demandante] tiene derecho a prorrogarlo
hasta [2] veces, en periodos de un año. El [demandante] deberá comunicar que hace
uso de la opción de la primera prorroga hasta el día 31 de Mayo de 2012 y de la
opción de la segunda prórroga hasta el día 30 de abril de 2013 […]. De ejercerse cada
opción de prorroga anual, la misma significará una mejora salarial respecto del último
mes del año inmediato anterior, […]”.
3.
Conforme a la cláusula 2 del contrato, el demandado 1 tenía derecho a recibir, inter
alia, 10,000 en concepto de sueldo mensual.
4.
El 10 de septiembre de 2012, el demandado 1 firmó un nuevo contrato de trabajo con
el Club X, del país X (en adelante: el demandado 2).
La demanda del demandante:
5.
El 14 de febrero de 2014, el demandante presentó ante la FIFA una demanda contra el
demandado 1 y su nuevo club, el demandado 2, solicitando el pago de una
indemnización por rescisión y por inducción a la rescisión, respectivamente, por un
total de USD 2,095,000, más el 5% de intereses a partir del 10 de septiembre de 2012,
desglosado de la siguiente manera:
a. USD 45,000 correspondiente al “remanente de contrato (salario promedio 2
temporadas”) ;
b. USD 2,000,000 correspondiente a la “pérdida de transferencia”, i.e. valor de
mercado del demandado 1 al momento de la ruptura contractual;
c. USD 50,000 correspondiente al daño deportivo.
Asimismo, el demandante también solicitó una suspensión de cuatro meses para el
demandado 1, así como la prohibición de incorporar jugadores durante dos períodos
de inscripción para el demandado 2.
6.
A este respecto, el demandante explicó que, en fecha de 24 de mayo de 2012,
comunicó al demandado 1 que hacía uso de la prórroga (véase punto I.2 arriba).
Según el demandante, en fecha de 7 de julio de 2012, la madre del demandado 1
rechazó el telegrama del demandante supuestamente de manera extemporánea,
señalando que “[rechaza] los términos de los derechos que [el demandante invoca]
por resultar los mismos imponibles a [su] hijo menor jugador O. [Además, ratifica] que
el día 30 de Junio de 2012 finalizó el vínculo contractual con [el demandante]”. En
contestación al telegrama recibido por la madre del demandado 1, el demandante
mantuvo su derecho de prórroga del contrato e informó a la madre del demandado 1
que el vínculo contractual con el demandado 1 seguía vigente.
7.
Según el demandante, el demandado 1 seguidamente subscribió contrato con el
demandado 2 el día 10 de septiembre de 2012, “esperando deliberadamente cumplir
los 18 años de edad por tratarse de una transferencia internacional, procediendo a
solicitar la habilitación provisional por FIFA, la que fue concedida por el Juez Único
con fecha 12.10.2012”.
Club I, del país A / Jugador O, del país A / Club X, del país X
2/9
8.
En cuanto a la prórroga, el demandante explicó que ésta está prevista en el convenio
colectivo de trabajo celebrado entre la Asociación del Fútbol del país A y el gremio de
futbolistas profesionales en el año 2009. Al respecto, el demandante se refirió al art.
5.1 de dicho convenio de trabajo, según el cual “el club con futbolistas que hayan
cumplido […] (16) o más años de edad, inscriptos a su favor en el registro o
incorporados por transferencia de su contrato o incorporados por ser libres de
contratación, podrá celebrar con dichos futbolistas contrato promocional profesional
por un (1) año de duración, con las siguientes opciones de prórroga: a) Con futbolistas
que hayan cumplido 17 años, por un año de duración, con posible opción del club
para prorrogarlo por uno o dos años más”.
9.
Asimismo, el convenio colectivo de trabajo contiene inter alia las siguientes
estipulaciones:
a) “El club que resuelva prorrogar el contrato deberá comunicarlo al futbolista
por telegrama colacionado o carta documento, nunca más allá del […] (31) de
mayo del año inmediato siguiente en el caso de opción por la primera
prórroga y nunca más allá del […] (30) de abril del año siguiente en el caso de
la opción por la segunda prórroga”;
b) “Para poder ejercer eficazmente el derecho a prorrogar el contrato el club
deberá abonar al futbolista, a partir del mes de julio, un aumento igual al […]
(20%) de la remuneración total por todo concepto, pactada en el contrato
registrado en la Asociación del Fútbol del país A […]”;
c) “Si el club no comunicara oportunamente al futbolista la prórroga del
contrato, éste quedará automáticamente extinguido al 30 […] de junio del
año inmediato siguiente al de su celebración o, en su caso, al […] 30 de junio
del año inmediato siguiente al de la primera prórroga, con derecho del
futbolista al cobro de una indemnización por no prórroga del contrato
equivalente a un salario básico correspondiente a la categoría del club
contratante, si no se hubiera hecho uso de la primera prórroga, o a dos
salarios básicos si no se hubiera hecho uso de la segunda”.
10.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el demandante indicó que el convenio colectivo
tomó expresamente en consideración las decisiones de la FIFA anteriores en materia
de prórrogas contractuales ya que; a) limitó la edad máxima hasta la cual se podían
fijar prórrogas, b) estableció expresamente el aumento salarial en caso de prórrogas,
c) Fijó el plazo mínimo de un año de contrato, d) Fijó la fecha límite para notificar la
prórroga, e) Estableció indemnizaciones a favor del jugador en caso de que el club no
hiciera uso de la prórroga contractual, i.e. la prórroga contractual no puede ser
considerada abusiva y, por ende, es totalmente válida. Asimismo, el demandante
señaló que “en cuanto al principio de paridad, si el proprio convenio colectivo
establece indemnizaciones a favor del jugador en caso de que el club no hiciera uso de
la prórroga contractual es justo que el jugador deba indemnizar al club si él es el que
rechaza la prórroga”.
11.
En cuanto a la oposición de la madre del demandado 1 a la prórroga del contrato, el
demandante destacó que la prórroga le fue comunicada al demandado 1 el día 24 de
mayo de 2012 (véase punto I.6 arriba). Por otra parte, la carta rechazando la misma
fue remitida al demandante el día 7 de julio de 2012, i.e. más de 40 días después. Al
respecto, el demandante se remitió a la jurisprudencia de la FIFA y del Tribunal
Arbitral del Deporte [TAD], conforme a la cual “la parte reclamante solo tiene un
breve periodo para manifestar su disconformidad con la conducta del club. Si nada
dice al poco tiempo de sucedida, debe entenderse que la parte ha decidido continuar
con el contrato. Este periodo es muy breve, dos o tres días”. Además, el demandante
Club I, del país A / Jugador O, del país A / Club X, del país X
3/9
destacó que el telegrama de la madre del demandado 1 fue enviado el día 7 de julio
de 2012, es decir, cuando ya había comenzado la nueva temporada, “señalando un
pretendido efecto retroactivo al 30 de junio de 2012, algo que resulta totalmente
improcedente”. Por lo tanto, el demandante explicó que una oposición extemporánea
a la prórroga contractual equivale a consentir la misma y, por ende, el demandado 1
no puede declarar su oposición a la prórroga en cualquier momento y pasado ya un
tiempo de consentida.
12.
Finalmente, el demandante se refirió al contenido del telegrama de la madre del
demandado 1 y observó que “además de extemporánea la carta resulta improcedente
desde el punto de vista legal ya que no cuestiona la prórroga de manera directa o
concreta, solo alude a un “derecho que [el demandante] invoca y es imposible al hijo
menor”. Una invocación genérica y sin sustento como la precedente no puede servir
de base para justificar la ruptura contractual. Debe invocarse claramente y en tiempo
la causa de la ruptura, de lo contrario se viola todo deber de buena fe por el
empleado”.
13.
En cuanto al contrato suscrito con el demandado 2, el demandante advirtió que el
demandado 1 esperó hasta el 10 de septiembre de 2012 para firmar con un club
extranjero, algo que le era prohibido antes por ser menor de edad. Al respecto, el
demandante destacó que el demandado 1 no hubiese procedido de ese modo,
esperando 45 días hasta cumplir 18 años, si no hubiese tenido de antemano la certeza
de que el demandado 2 lo contrataría. Es por ello que el demandante pide sancionar
el demandado 1 y el demandado 2 debido a la conducta de mala fe.
La respuesta del demandado 1:
14. En su respuesta, el demandado 1 rechazó las acusaciones del demandante y señaló
que no hubo una ruptura injustificada de contrato puesto que la invalidez de las
prórrogas unilaterales es un criterio jurídico pacífico en los tribunales de la FIFA. En
este contexto, el demandado 1 indicó que las condiciones que actualmente se prevén
en el vigente Convenio Colectivo de Trabajo 557/2009 de la República del país A son
iguales a las prórrogas unilaterales que se contemplaban en el anterior Convenio de
Trabajo 430/75 y sobre las cuales existieron decisiones de la Cámara de Resolución de
Disputas declarando su invalidez. En particular, el demandado 1 recalcó algunos
artículos del convenio colectivo de Trabajo 430/75.
15.
En este contexto, el demandado 1 indicó que el abuso sigue consistiendo en la
facultad unilateral que se reserva solo a una de las partes del contrato, i.e. la más
fuerte, quedando a su entera y exclusiva discrecionalidad la duración de dicho vínculo
laboral. Asimismo, el demandado 1 explicó que la mejora salarial que el demandante
impone es muy poco significativa y supuestamente ni siquiera alcanza a cubrir el
efecto inflacionario, de aproximadamente 25% p.a.
16.
En cuanto al telegrama enviado por el club (véase punto I.6 arriba), el demandado 1
hizo constar que recibió el telegrama en fecha 1 de junio de 2012, es decir, no es
cierto que dicha misiva fue enviada por el demandante el 24 de mayo de 2012 puesto
que el telegrama fue enviado el día 30 de mayo de 2012. Por lo expuesto, el
demandado 1 considera que el demandante actuó de manera negligente puesto que
supuestamente dejó transcurrir los plazos normales para enviar el telegrama y
pretende tergiversar las fechas de envío para ocultarlo. Por lo tanto, el demandado 1
manifestó que “había operado la extinción automática del contrato” conforme el
artículo 8 del convenio colectivo de trabajo 557/2009 (véase punto I.9 c) arriba).
Club I, del país A / Jugador O, del país A / Club X, del país X
4/9
17.
Además, el demandado 1 destacó que el telegrama fue remitido a él aunque, por
aquel entonces, aún era menor de edad (véase puntos I.1 y I.6 arriba). A este respecto,
el demandado 1 explicó que la notificación debió ser enviada a su madre, que
supuestamente vive a 1200 kilómetros del domicilio donde notificó el demandante.
18.
En cuanto a la indemnización reclamada, el demandado 1 señaló que la petición del
demandante es desproporcionada. En este contexto, el demandado 1 sugirió que el
único criterio indemnizatorio válido que puede tomarse en consideración en este caso
es el plazo residual del contrato laboral. En vista de lo anterior, el demandado 1
calculó los siguientes montos:
a) 156,000 por la temporada 2012/2013;
b) 187,000 por la temporada 2013/2014.
19.
Además, con respecto a la moneda pretendida por el demandante, el demandado 1
rechazó “la pretensión de dolarizar el reclamo a valores que existían en su
oportunidad”. Asimismo, informó que su salario con el demandado 2 ascendió a
USD 1,000, i.e. el salario mínimo de la Primera División de país X. Por lo tanto, el
demandado 1 manifestó que “resulta notoriamente improcedente la pretensión
esgrimida por [el demandante] respecto una eventual indemnización conforme el
valor de una transferencia de derechos federativos celebrada en Enero de 2014 [entre
el demandado 2 y el Club G, del país G]. […] (17) meses transcurrieron desde la
rescisión contractual hasta dicha transferencia. [El demandante] debe probar el daño
que ha sufrido y no valores pecuniarios de derechos federativos”. Del mismo modo, el
demandado 1 destacó que supuestamente en el mes de junio de 2012 no existía
ninguna oferta económica concreta por parte de ningún club para hacerse con sus
servicios, tampoco antes de dicha fecha.
20.
Finalmente, el demandado 1, remitiéndose a la declaración del demandante según la
cual él es “un joven con una inmejorable proyección profesional”, recordó que
supuestamente; a) no llegó a disputar ningún partido en la Primera División del Fútbol
del país A, b) no participó en la pretemporada con el primer equipo, c) desde el mes
de enero de 2012 disputó los partidos de la Quinta División de las Inferiores del
demandante, d) solo jugó algunos minutos en la reserva del Club R y d) “si era la
promesa que aduce [el demandante], entonces cómo se entiende que se haya
celebrado un vínculo laboral por […] (5) meses a término fijo y supeditado la
continuidad del mismo a prórrogas unilaterales cuya invalidez ha sido reconocida en
reiteradas oportunidades por los tribunales de la FIFA”.
21.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, el demandado 1 manifestó que habría que
descartar la petición de daños deportivos. A este respecto, el demandado 1 sugirió que
dicha cantidad se readecue a la cantidad de USD 6,000 puesto que el demandante
determinó que sería equivalente a seis meses de salario en su nuevo club.
22.
En cuanto a la supuesta inducción del demandado 2, el demandado 1 rechazó las
acusaciones del demandante y explicó que, en primer lugar, intentó volver al fútbol
del país M del cual era proveniente. Asimismo, el demandado 1 sostuvo que su
representante supuestamente realizó gestiones con el Club A del país B. Sin embargo,
no obstante los esfuerzos realizados, ninguna de las posibilidades llegaron a
concretarse. Es por ello que el demandado 1, después de haber esperado un tiempo
prudencial, tuvo el temor de quedarse sin club y, en consecuencia, decidió continuar
su carrera en el demandado 2.
Club I, del país A / Jugador O, del país A / Club X, del país X
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La respuesta del demandado 2:
23. En su respuesta, el demandado 2 rechazó la demanda del demandante y su supuesta
inducción a la rescisión. Al respecto, el demandado 2 hizo hincapié en que las
prórrogas unilaterales no son legítimas y que la ausencia de una ruptura contractual
injustificada descarta de plano que pueda atribuirse alguna responsabilidad al
demandado 2, i.e. según el demandado 2 no se pueden analizar las causales de
interrupción de un contrato laboral que no estaba vigente. En este contexto, el
demandado 2 explicó que no indujo al demandado 1 a no continuar su carrera
deportiva en el demandante puesto que el conflicto entre el demandante y el
demandado 1 se suscitó con anterioridad a que se realizara algún contrato con el
demandado 1 y mucho antes que se incorporara al demandado 2.
24.
Adicionalmente, el demandado 2 indicó que “resulta difícil creer que [el demandado
2] pueda inducir a un jugador para que abandone un equipo de la Primera División de
la República del país A para percibir un salario similar”. En particular, el demandado 2
manifestó que el demandado 1 buscaba mayor continuidad y el demandado 2 se la
podía otorgar.
25.
En cuanto a la indemnización reclamada, el demandado 2 consideró que la
indemnización que pretende el demandante de USD 2,095,000 y, la que le
correspondería al demandado 1 como consecuencia de que el demandante no hiciera
uso de la prórroga contractual (“aproximadamente 10.000 )” (véase punto I.10, in
fine), son desiguales. Además, el demandado 2 informó que dicha cantidad no
encuentra ninguna justificación con las constancias de este caso dado que el
demandante supuestamente no afrontó ningún pago para incorporar al demandado
1, no desembolsó sumas de dinero para reemplazar el demandado 1, no sufrió la
pérdida de la oportunidad de transferir al demandado 1 ante la oferta de un tercero
interesado, no sufrió ningún daño deportivo puesto que el demandado 1 ni siquiera
entrenaba con el primer equipo y, por último, el demandado 2 no pagó ninguna suma
por la incorporación del demandado 1.
26.
En relación con su situación contractual desde la supuesta ruptura de contrato hasta la
fecha de hoy, y teniendo en cuenta la información contenida en el Transfer Matching
System [TMS], el demandado 1 firmó los siguientes contratos de trabajo:
a) Club X, del país X, del 10 de septiembre de 2012 al 31 de julio de 2015, por
“un sueldo mensual del mínimo de la división”. El contrato de trabajo fue
rescindido el día 30 de enero de 2014.
b) Club G, del país T, del 31 de enero de 2014 al 31 de mayo de 2018, por un
sueldo anual de:
EUR 175,000 netos por la temporada 2013/2014;
EUR 350,000 netos por la temporada 2014/2015.
II.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la Cámara o la
CRD) analizó si era competente para tratar el asunto en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que el presente asunto fue sometido a la FIFA el 14 de febrero de 2014.
En consecuencia, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2012 (en
adelante: Reglamento de Procedimiento) es aplicable al asunto en cuestión (véase el
artículo 21, pár. 1 y 2 del Reglamento de Procedimiento).
Club I, del país A / Jugador O, del país A / Club X, del país X
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2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3, pár. 1 del
Reglamento de Procedimiento y confirmaron que, de conformidad con el art. 24, pár.
1 en relación con el art. 22, letra a) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores (edición 2014), la Cámara de Resolución de Disputas es competente para
decidir sobre la presente disputa laboral, que concierne a un club del país A, a un
jugador del país A y a un club del país X.
3.
Además, la CRD analizó el reglamento aplicable en cuanto al fondo del asunto. En
este sentido, confirmó que, de conformidad con el art. 26, pár. 1 y 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (ediciones 2012 y 2014), y
considerando que la presente demanda fue presentada el 14 de febrero de 2014, la
edición 2012 de dicho reglamento (en adelante: Reglamento) es aplicable al asunto en
cuestión en cuanto al fondo.
4.
Habiendo establecido la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, la CRD
entró en el fondo del asunto. En este sentido, los miembros de la Cámara comenzaron
por reconocer todos los hechos antes mencionados, así como los argumentos y la
documentación presentada por las partes. Sin embargo, la Cámara de Resolución de
Disputas hizo hincapié en que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente
a los hechos, argumentos y pruebas documentales que consideró pertinentes para
resolver la presente disputa.
5.
En este sentido, la CRD destacó como hecho no controvertido que el demandante y el
demandado 1 celebraron un contrato de trabajo el día 17 de enero de 2012, válido
desde la fecha de la firma hasta el 30 de junio de 2012, de acuerdo con el cual el
demandado 1 tenía derecho a recibir del demandante un salario mensual de 10,000.
6.
Como primer punto, la Cámara observó que, de acuerdo a la cláusula 6 (véase punto
I.2 arriba) del contrato, “el [demandante] tiene derecho a [prorrogar el contrato]
hasta [2] veces, en periodos de un año. El [demandante] deberá comunicar que hace
uso de la opción de la primera prorroga hasta el día 31 de Mayo de 2012 y de la
opción de la segunda prórroga hasta el día 30 de abril de 2013 […]. De ejercerse cada
opción de prorroga anual, la misma significará una mejora salarial respecto del último
mes del año inmediato anterior, […]”.
7.
En este contexto, la CRD tomó debida nota que el demandante sostuvo haber
informado al demandado 1 que hacía uso de la primera prórroga en fecha 24 de mayo
de 2012 mediante un telegrama. Al respecto, la Cámara tomó nota que, de acuerdo al
demandante, el demandado 1 rechazó el telegrama de manera extemporánea en
fecha 7 de julio de 2012, i.e. más de 40 días después. Por lo expuesto, el demandante
sostuvo que, teniendo en cuenta el rechazo extemporáneo de la prórroga del
contrato, el demandado 1 debe ser considerado culpable por la ruptura del contrato
sin justa causa.
8.
Posteriormente, la Cámara advirtió la posición del demandado 1, quien alega haber
recibido el telegrama del demandante (véase punto II.7 arriba) en fecha 1 de junio de
2012, es decir, dejando transcurrir el plazo normal para prolongar el contrato, i.e. el
31 de mayo de 2012 (véase punto I.9 a) y c) arriba). Por lo tanto, el demandado 1
advirtió que no hubo una ruptura del contrato sin justa causa puesto que el contrato
quedó automáticamente extinguido y que, consecuentemente, era un jugador libre.
Club I, del país A / Jugador O, del país A / Club X, del país X
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9.
En atención al desacuerdo existente entre las partes con respecto a la cuestión básica
de si se había prolongado o no el contrato de trabajo entre ellas, la CRD hizo
referencia al art. 12 apdo. 3 del Reglamento de Procedimiento, según “la existencia de
un supuesto hecho debe ser probada por la parte que deriva algún derecho de él”.
10.
Habiendo dicho lo anterior, la CRD recordó que el demandante afirmó haber
informado el demandado 1 que hacía uso de la prórroga mediante un telegrama
enviado en fecha 24 de mayo de 2012. Al respecto, el demandante había presentado
documentos para dar respaldo a sus afirmaciones. A continuación, la Cámara pasó a
examinar los documentos referidos.
11.
En este sentido, la CRD constató que la documentación aportada por el demandante
contenía inter alia copias del telegrama enviado por el demandante al demandado 1
así como del acuse de recibo, y que permitía concluir que el telegrama, a pesar de
ostentar la fecha 24 de mayo de 2012, fue enviado por el demandante en fecha 30 de
mayo de 2012 y que dicho telegrama fue recibido por el demandado 1 en fecha 1 de
junio de 2012.
12.
En este contexto, la Cámara recalcó la estipulación comprendida en el convenio
colectivo de trabajo celebrado entre la Asociación del Fútbol del país A y el gremio de
futbolistas profesionales (véase punto I.9 arriba), según la cual inter alia “si el club no
comunicara oportunamente al futbolista la prórroga del contrato, éste quedará
automáticamente extinguido al 30 […] de junio del año inmediato siguiente al de su
celebración o, en su caso, al […] 30 de junio del año inmediato siguiente al de la
primera prórroga, con derecho del futbolista al cobro de una indemnización por no
prórroga del contrato equivalente a un salario básico correspondiente a la categoría
del club contratante, si no se hubiera hecho uso de la primera prórroga, o a dos
salarios básicos si no se hubiera hecho uso de la segunda”.
13.
Sobre la base de las observaciones anteriores, la CRD afirmó que para concluir que
existía una relación contractual entre el demandante y el demandado 1 más allá del
30 de junio de 2012 en los términos descritos por el demandante, es necesario
establecer más allá de toda duda que la prórroga del contrato fue recibida por el
demandado 1 dentro del plazo establecido. Ante la situación planteada, la Cámara
observó que la documentación presentada por el mismo demandante evidencia
claramente que el telegrama de fecha 24 de mayo de 2012 fue solamente enviado por
el demandante en fecha 30 de mayo de 2012 y, finalmente, recibido por el
demandado 1 en fecha 1 de junio de 2012.
14.
Así, la Cámara de Resolución de Disputas concluyó que la documentación presentada
por el demandante demuestra claramente que el demandante falló a notificar el
demandado 1 de la prórroga del contrato de trabajo dentro del plazo establecido en
la cláusula 6 del contrato (véase punto I.2 arriba).
15.
Por todo lo expuesto, la CRD concluyó que el contrato firmado entre el demandante y
el demandado 1 quedó extinguido en fecha 30 de junio de 2012 y, por lo tanto, en el
momento de la firma del nuevo contrato de trabajo con el demandado 2, i.e. el 10 de
septiembre de 2012, el jugador era un jugador libre y ya no estaba contractualmente
ligado al demandante.
16.
En atención a todo lo anterior, los miembros de la Cámara concluyeron que la
demanda del demandante debe ser rechazada.
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III.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
La demanda del demandante, Club I, es rechazada.
*****
Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal):
De acuerdo con lo previsto por el art. 67 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de
conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la
presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para
apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los
argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (v. el punto nº
4 de las directrices adjuntas).
Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a:
Tribunal Arbitral del Deporte
Avenue de Beaumont 2
CH-1012 Lausana
Suiza
Tel: +41-21/613 5000
Fax: +41-21/613 5001
Dirección electrónica: [email protected]
www.tas-cas.org
Por la Cámara de Resolución de Disputas
Jérôme Valcke
Secretario General
Adj. (directrices del TAS)
Club I, del país A / Jugador O, del país A / Club X, del país X
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